LIMA
ALEJANDRA
MENDOZA QUISPE
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Alejandra Mendoza Quispe, contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 221, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, con fecha 12 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de la Victoria, con la finalidad de que cumpla con los Decreto de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial del 16% de diversos conceptos remunerativos a determinados servidores públicos.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que las bonificaciones solicitadas no son de aplicación a los gobiernos locales, los cuales quedan sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 121, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción deducida; fundada la demanda en el extremo en que se solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, por considerar que éste se aplica a los servidores comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, al que pertenece la recurrente; e infundada en el extremo en el que solicita el cumplimiento del Decreto Ley N.° 073-97, por considerar que éste se aplica a los cesantes comprendidos en la Ley N.° 23495, a la que la recurrente no ha acreditado pertenecer.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que
los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, no son de aplicación a
los gobiernos locales, y, consecuentemente, tampoco a sus pensionistas.
1.
El
inciso e) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 073-97, establece que en lo
que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los
trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706. Por su parte, el inciso e)
del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 011-99, establece que en lo que
respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los
trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el
artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.
2.
Tanto
el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, como el artículo 9.2 de
la Ley N.° 27013, establecen que las “(...) bonificaciones, (...) de los
trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento
de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM.
(...). No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de
remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el
Poder Ejecutivo a los respectivos servidores del Sector Público. Cualquier
pacto en contrario es nulo.” (subrayado agregado)
3.
Este
Colegiado, aplicando un criterio de interpretación teleológico, considera que
cuando el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 073-97,
concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706, y el inciso e) del artículo
6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, concordante con el artículo 9.2 de la
Ley N.° 27013, proscriben la posibilidad de hacer extensiva la bonificación del
16% a los gobiernos locales, tal proscripción incluye no sólo a los
trabajadores activos de éstos, sino también a sus pensionistas. Y es que dado
que lo que dichas normas pretenden es que, en el marco del respeto de la
autonomía municipal en su organización interna y la aprobación de su
presupuesto (inciso 1 del artículo 195° de la Constitución), sean los propios
gobiernos locales los que, por vía de la negociación bilateral o colectiva,
determinen los alcances de las bonificaciones que se concedan, resulta evidente
que tal respeto a la Autonomía Local deba comprender no sólo a los trabajadores
activos de las municipalidades, sino también a sus pensionistas, pues tanto los
beneficios de unos como los de los otros, se encuentran sujetos a la
disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales.
Así pues, las bonificaciones que sean otorgadas en el procedimiento de negociación regulado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, serán también otorgadas a los pensionistas, sea por vía de la nivelación con las remuneraciones de los trabajadores activos que hayan participado en las negociaciones, sea porque dichos pensionistas han negociado directamente con las respectivas municipalidades, a través de sus asociaciones.
4.
Consecuentemente,
dado que el recurrente es pensionista de un gobierno local, no le son
aplicables las bonificaciones previstas en los Decreto de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99, pues dichas bonificaciones deben ser
determinadas en el procedimiento de negociación establecido en el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA