EXP. N.° 3036-2003-AC/TC

LIMA

ALEJANDRA MENDOZA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandra Mendoza Quispe, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, con fecha 12 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de la Victoria, con la finalidad de que cumpla con los Decreto de Urgencia Nos. 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial del 16% de diversos conceptos remunerativos a determinados servidores públicos.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que las bonificaciones solicitadas no son de aplicación a los gobiernos locales, los cuales quedan sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 121, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción deducida; fundada la demanda en el extremo en que se solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, por considerar que éste se aplica a los servidores comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, al que pertenece la recurrente; e infundada en el extremo en el que solicita el cumplimiento del Decreto Ley N.° 073-97, por considerar que éste se aplica a los cesantes comprendidos en la Ley N.° 23495, a la que la recurrente no ha acreditado pertenecer.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, no son de aplicación a los gobiernos locales, y, consecuentemente, tampoco a sus pensionistas. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso e) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 073-97, establece que en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706. Por su parte, el inciso e) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 011-99, establece que en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.

 

2.      Tanto el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, como el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013, establecen que las “(...) bonificaciones, (...) de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. (...). No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los respectivos servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.” (subrayado agregado)

 

3.      Este Colegiado, aplicando un criterio de interpretación teleológico, considera que cuando el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 073-97, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706, y el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, concordante con el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013, proscriben la posibilidad de hacer extensiva la bonificación del 16% a los gobiernos locales, tal proscripción incluye no sólo a los trabajadores activos de éstos, sino también a sus pensionistas. Y es que dado que lo que dichas normas pretenden es que, en el marco del respeto de la autonomía municipal en su organización interna y la aprobación de su presupuesto (inciso 1 del artículo 195° de la Constitución), sean los propios gobiernos locales los que, por vía de la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se concedan, resulta evidente que tal respeto a la Autonomía Local deba comprender no sólo a los trabajadores activos de las municipalidades, sino también a sus pensionistas, pues tanto los beneficios de unos como los de los otros, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales.

 

Así pues, las bonificaciones que sean otorgadas en el procedimiento de negociación regulado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, serán también otorgadas a los pensionistas, sea por vía de la nivelación con las remuneraciones de los trabajadores activos que hayan participado en las negociaciones, sea porque dichos pensionistas han negociado directamente con las respectivas municipalidades, a través de sus asociaciones.

 

4.      Consecuentemente, dado que el recurrente es pensionista de un gobierno local, no le son aplicables las bonificaciones previstas en los Decreto de Urgencia Nos.  073-97 y 011-99, pues dichas bonificaciones deben ser determinadas en el procedimiento de negociación establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA