EXP. N.° 3037-2003-HC/TC

ICA

JACQUELINE WENDY

LEPITAK AYBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jacqueline Wendy Lepitak Aybar contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 33, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Suboficiales de la Policía Nacional del Perú Noelia Bustos Palacios y César Gómez Flores, y el ciudadano Luis Felipe Castañeda Elías, por considerar que viene siendo objeto de un seguimiento policial inconstitucional.

 

Sostiene que mediante sentencia de separación convencional se fijó un régimen de visitas que debía cumplir el emplazado Castañeda Elías para con su menor hijo Luis Felipe Castañeda Lepitak, consistente en dos visitas al mes con el consentimiento de su madre; agrega que el día 5 de agosto, mientras se encontraba en el Salón de Belleza Carmín de la localidad de Ica, irrumpieron los emplazados, quienes, haciendo uso indebido de una resolución judicial, pretendieron que les manifestara donde se encontraba su hijo, y que, ante su negativa, desataron un seguimiento policial en su contra.

 

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de la Suboficial PNP Noelia Bustos Palacios, quien manifiesta que a solicitud del señor Luis Castañeda es que se presentó en la Peluquería Carmín, con el objeto de constatar la negativa en el cumplimiento de un régimen de visitas por parte de la accionante, y que procedió de dicha forma por mandato Superior del Suboficial César Gómez Flores. Refiere que la accionante le contestó de mala manera, diciéndole que no le daba la gana (sic) que el solicitante vea su hijo, expresándole su temor de que éste sea robado. Y que, ante tal circunstancia, se constituyó a la casa de la accionante, donde se le informó que el menor se encontraba de viaje. Agrega que posteriormente se dirigió a la comisaría, donde procedió a elaborar el respectivo parte de constatación. El emplazado Suboficial César Gómez Flores manifiesta que no conoce a la accionante, habiéndose limitado únicamente ha ordenar que se constate el cumplimiento del régimen de visitas por el que reclama el accionado, quien para tal efecto había recurrido a la comisaría.

 

El Cuarto Juzgado en lo Penal de Ica, con fecha 18 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que de las diligencias actuadas se aprecia que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1° de la Ley N.° 2350, concordante con el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no está acreditada la responsabilidad de los emplazados, ni tampoco que haya existido un seguimiento inconstitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cesen los actos de seguimiento policial denunciados por la accionante, por considerar que son contrarios a su libertad individual.

 

2.      Merituadas las diligencias de ley así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que: a) de las declaraciones obrantes de fojas 18 a 21 de los autos, se aprecia que los suboficiales emplazados han actuado dentro del marco de sus atribuciones, diligenciando a petición de parte una constatación sobre el cumplimiento de un régimen de visitas; b) la accionante, por el contrario, no ha acreditado que haya existido algún exceso o acto inconstitucional de los accionados en el cumplimiento de sus funciones; c) el tema de la ejecución del régimen de visitas cuestionado corresponde reclamarlo, en todo caso, en la vía correspondiente.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO