EXP.
N.° 3038-2003-AA/TC
HUANUCO
EMPRESA
DE TRANSPORTES
SAN
JUAN DE TULUMAYO S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transportes San Juan de Tulumayo S.R.L. contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 122, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 17 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Leoncio Prado, representada por su alcalde don Ramiro Alvarado
Celis, a fin de que se ordene a la emplazada que se abstenga de otorgar nuevas
concesiones en la ruta que ella sirve (Tingo María-Marona-Puerto Libre-San Juan
de Tulumayo-Alto San Juan de Tulumayo, y viceversa). Refiere que la emplazada
le otorgó la concesión de la mencionada ruta, la cual se encuentra vigente;
que, juntamente con otras dos empresas, viene sirviendo dicha ruta por muchos
años; y que, pese a que la ruta en mención se encuentra saturada, la emplazada viene
otorgando concesiones a nuevas empresas, sin los requisitos de ley, lo cual le
viene ocasionando graves perjuicios, porque la competencia de las nuevas
empresas ocasiona el congestionamiento de la ruta y la escasez de pasajeros.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
representación defectuosa o deficiente del demandante, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es verdad que se
esté otorgando nuevas concesiones sin los requisitos de ley, y que tampoco se
ha provocado el congestionamiento de la ruta que sirve la recurrente.
El Juzgado Civil de Leoncio
Prado, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la excepción de representación defectuosa o
deficiente del demandante, fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que la empresa
demandante no cumplió con agotar la vía previa.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
Habida
cuenta de que la emplazada no ha expedido ninguna resolución susceptible de ser
impugnada por la recurrente, no existe la exigencia de agotar la vía
administrativa.
2.
La
pretensión no tiene asidero dado que la emplazada, en ejercicio regular de sus
atribuciones, otorga nuevas concesiones a las empresas que cumplen los
requisitos de ley; atribución que no puede considerarse violatoria de los
derechos constitucionales invocados en la demanda.
3.
Tampoco
está acreditada en autos la supuesta congestión en la ruta que sirve la
demandante, ni los prejuicios que, según alega, le viene ocasionando el
otorgamiento de nuevas concesiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA