EXP. N.° 3038-2003-AA/TC

HUANUCO

EMPRESA DE TRANSPORTES

SAN JUAN DE TULUMAYO S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes San Juan de Tulumayo S.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 122, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, representada por su alcalde don Ramiro Alvarado Celis, a fin de que se ordene a la emplazada que se abstenga de otorgar nuevas concesiones en la ruta que ella sirve (Tingo María-Marona-Puerto Libre-San Juan de Tulumayo-Alto San Juan de Tulumayo, y viceversa). Refiere que la emplazada le otorgó la concesión de la mencionada ruta, la cual se encuentra vigente; que, juntamente con otras dos empresas, viene sirviendo dicha ruta por muchos años; y que, pese a que la ruta en mención se encuentra saturada, la emplazada viene otorgando concesiones a nuevas empresas, sin los requisitos de ley, lo cual le viene ocasionando graves perjuicios, porque la competencia de las nuevas empresas ocasiona el congestionamiento de la ruta y la escasez de pasajeros.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o deficiente del demandante, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es verdad que se esté otorgando nuevas concesiones sin los requisitos de ley, y que tampoco se ha provocado el congestionamiento de la ruta que sirve la recurrente.

 

El Juzgado Civil de Leoncio Prado, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada  la excepción de representación defectuosa o deficiente del demandante, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que la empresa demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habida cuenta de que la emplazada no ha expedido ninguna resolución susceptible de ser impugnada por la recurrente, no existe la exigencia de agotar la vía administrativa.

 

2.      La pretensión no tiene asidero dado que la emplazada, en ejercicio regular de sus atribuciones, otorga nuevas concesiones a las empresas que cumplen los requisitos de ley; atribución que no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

3.      Tampoco está acreditada en autos la supuesta congestión en la ruta que sirve la demandante, ni los prejuicios que, según alega, le viene ocasionando el otorgamiento de nuevas concesiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA