EXP. N.° 3040-2003-HC/TC

LORETO

ÍTALO JESÚS ORIHUELA ORÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ítalo Jesús Orihuela Oré contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 69,  su fecha 15 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno, José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante, alegando que se le sigue proceso penal (Expediente N.° 2001-2388) por diversos delitos, cumpliendo carcelería desde el 14 de febrero de 2002, y que, no habiendo sido declarado complejo su proceso, no procede la duplicación automática de ningún plazo, por lo su detención resultaría arbitraria.

 

           Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados sostuvieron uniformemente que la duración de la detención del actor no ha excedido el plazo que fija el artículo 137° del Código Procesal Penal, más aún cuando dicho plazo ha sido duplicado automáticamente al ser el Estado parte agraviada en el proceso penal que se le sigue al actor.

 

           El Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 29 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el plazo máximo de dieciocho meses ha sido duplicado, y no ha sido sobrepasado.

 

           La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la de libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, conforme a lo señalado por el propio demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la detención judicial del accionante data del 14 de febrero de 2002, cumpliendo a la fecha  (18/12/03) más de veintidós  meses de detención por la comisión del delito de concusión y otro, en torno a lo cual debe precisarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial del accionante estaba vigente la Ley N.° 27553,  del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-,  cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el actor; en ella se establece que el plazo límite de detención es de dieciocho meses; b) como lo ha señalado la Sala penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, considerando que el agraviado en el proceso penal seguido al actor es el Estado, y que los procesados son más de diez. Por tales razones, la decisión de la emplazada es congruente con la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC,  del 22 de setiembre de 2002, de modo que en el caso de autos no existe el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

3.      Por consiguiente, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 2.°,  contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA