EXP. N.° 3041-2003-AA/TC

TUMBES

RAFAEL ARCÁNGEL NORIEGA CEDILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                       

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Arcángel Noriega Cedillo contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 214, su fecha 26 de setiembre de  2003, que declaró infunda la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren inaplicables las Resoluciones Nos. 2553-89-DOPNP/PS, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y 3715-95-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro; asimismo, que se lo reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con su mismo grado y las remuneraciones, gratificaciones y demás beneficios que le corresponden. Manifiesta que se lo pasó a la situación de disponibilidad por haber faltado al servicio los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 1989; que fue sometido a un procedimiento disciplinario en que no se respetó su derecho de defensa; que por los mismos hechos fue denunciado ante la Zona Judicial de Policía; agrega que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que la resolución cuestionada es producto de una investigación administrativa disciplinaria en la que se ha observado el debido proceso.

 

El Juzgado Mixto de Zarumilla, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Contra las resoluciones cuestionadas en autos el recurrente interpuso oportunamente los recursos impugnativos pertinentes. Al no haber sido resueltos dentro del término de ley, el demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración; por tanto, sí se ha cumplido con agotar la vía administrativa y, por otro lado, la acción de amparo ha sido interpuesta dentro del término de ley.

 

2.        Se aprecia de la Resolución Directoral N.° 2553-89-PNP/PS, de fecha 11 de setiembre de 1989, que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber faltado al servicio los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 1989, sin justificación. Dicha resolución se sustenta, también, en el hecho que el actor incurrió en reiterados actos de indisciplina.

 

3.      Como se aprecia de la resolución que corre a fojas 26, el Consejo Superior de la Primera Zona Judicial de Policía, con fecha 25 de noviembre de 1991, condenó al demandante como autor del delito de abandono de destino, a la pena de tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú.

 

4.      De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

5.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA