EXP. N.° 3041-2003-AA/TC
TUMBES
RAFAEL ARCÁNGEL NORIEGA CEDILLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rafael Arcángel Noriega Cedillo contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 214, su fecha
26 de setiembre de 2003, que declaró
infunda la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren
inaplicables las Resoluciones Nos. 2553-89-DOPNP/PS, que lo pasa a la situación
de disponibilidad por medida disciplinaria y 3715-95-DGPNP/DIPER, que lo pasa a
la situación de retiro; asimismo, que se lo reincorpore al servicio activo de
la PNP del Perú, con su mismo grado y las remuneraciones, gratificaciones y
demás beneficios que le corresponden. Manifiesta que se lo pasó a la situación
de disponibilidad por haber faltado al servicio los días 17, 18, 19 y 20 de
enero de 1989; que fue sometido a un procedimiento disciplinario en que no se
respetó su derecho de defensa; que por los mismos hechos fue denunciado ante la
Zona Judicial de Policía; agrega que se han vulnerado sus derechos a la
igualdad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido
proceso.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y, absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que la
resolución cuestionada es producto de una investigación administrativa
disciplinaria en la que se ha observado el debido proceso.
El Juzgado Mixto de
Zarumilla, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que la acción de amparo había caducado.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no se vulneraron los derechos constitucionales
invocados en la demanda.
1.
Contra
las resoluciones cuestionadas en autos el recurrente interpuso oportunamente
los recursos impugnativos pertinentes. Al no haber sido resueltos dentro del
término de ley, el demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la
Administración; por tanto, sí se ha cumplido con agotar la vía administrativa
y, por otro lado, la acción de amparo ha sido interpuesta dentro del término de
ley.
2. Se aprecia de la Resolución Directoral N.° 2553-89-PNP/PS, de fecha 11 de setiembre de 1989, que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber faltado al servicio los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 1989, sin justificación. Dicha resolución se sustenta, también, en el hecho que el actor incurrió en reiterados actos de indisciplina.
3.
Como
se aprecia de la resolución que corre a fojas 26, el Consejo Superior de la
Primera Zona Judicial de Policía, con fecha 25 de noviembre de 1991, condenó al
demandante como autor del delito de abandono de destino, a la pena de tres
meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para
prestar servicios en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú.
4.
De
otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que
la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas
y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de
conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada,
que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la
prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener
incólume el prestigio institucional y personal.
5.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno,
puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y
respetando las disposiciones legales aplicables al caso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA