EXP. N.° 3042-2003-AA/TC
LIMA
NORMA ASUNCIÓN LASTRA GOMERO
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Norma Asunción Lastra Gomero contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su
fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 30 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con nivelar su
pensión de cesantía al tope máximo que prescriben las Resoluciones Supremas
Nos. 018-97-EF y 019-97-EF, a razón de S/. 2,200.00 mensuales, asimismo, que se
disponga el pago de la cantidad total de S/. 43,177.26 por concepto de
pensiones devengadas. Refiere que es pensionista del régimen previsional
regulado por el Decreto Ley N.° 20530, con derecho a cesantía renovable; que en
febrero de 1997 EsSalud cumplió con abonar a sus trabajadores activos los
incrementos dispuestos por las resoluciones supremas mencionadas; que, sin
embargo, no los hizo extensivos a sus pensionistas, por lo que se ha vulnerado
su derecho pensionario.
La ONP propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que la acción de
amparo no es la vía idónea para discutir incrementos de pensión y que, por otro
lado, a la demandante no le corresponden los incrementos que reclama.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que en la presente causa se ha
producido la sustracción de la materia, porque la emplazada viene abonando a la
demandante los incrementos que reclama.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
La pretensión tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante en base a los bonificaciones previstas
en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/.
2,200.00 (dos mil doscientos nuevos
soles) mensuales; y se le pague la cantidad de S/. 43,177.26 (cuarenta y tres mil ciento
setenta y siete nuevos soles con veintiséis céntimos),
por concepto de reintegros.
2.
EsSalud afirma que ha procedido a nivelar la
pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los
mencionados incrementos y los devengados correspondientes; habiendo acompañado
para sustentar su aserto las instrumentales de
fojas 164, 165 y 166, en las que, en efecto, se consignan los rubros
“nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF” y “devengados
nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.
3.
Sin embargo, la recurrente insiste en sostener
que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que realmente le
corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la
controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en
este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece
el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle,
para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA