EXP. N.° 3042-2003-AA/TC

LIMA

NORMA ASUNCIÓN LASTRA GOMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Asunción Lastra Gomero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con nivelar su pensión de cesantía al tope máximo que prescriben las Resoluciones Supremas Nos. 018-97-EF y 019-97-EF, a razón de S/. 2,200.00 mensuales, asimismo, que se disponga el pago de la cantidad total de S/. 43,177.26 por concepto de pensiones devengadas. Refiere que es pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, con derecho a cesantía renovable; que en febrero de 1997 EsSalud cumplió con abonar a sus trabajadores activos los incrementos dispuestos por las resoluciones supremas mencionadas; que, sin embargo, no los hizo extensivos a sus pensionistas, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir incrementos de pensión y que, por otro lado, a la demandante no le corresponden los incrementos que reclama.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,  por estimar que en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, porque la emplazada viene abonando a la demandante los incrementos que reclama.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante en base a los bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/. 2,200.00 (dos mil doscientos  nuevos soles) mensuales; y se le pague la cantidad de S/. 43,177.26 (cuarenta y tres mil ciento setenta y siete nuevos soles con veintiséis céntimos), por concepto de reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los mencionados incrementos y los devengados correspondientes; habiendo acompañado para sustentar su aserto las instrumentales de  fojas 164, 165 y 166, en las que, en efecto, se consignan los rubros “nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF” y “devengados nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que realmente le corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA