EXP. N.° 3043-2003-AC/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA LUCILA AMAYA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Lucila Amaya Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 191, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2002,  la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Jefe de la Oficina Registral de La Libertad, don Roberto Palacios Bran, para que cumpla la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 371-2002-SUNARP/SN, de fecha 9 de setiembre de 2002, que dispone su reposición en el cargo que ocupaba. Refiere que, por Resolución Jefatural N.° 504-2001-ORLL/JEF, de fecha 5 de octubre de 2001, se le impuso la sanción de destitución por falta grave; que el día 25 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 371-2002-SUNARP/SN, de fecha 9 de setiembre de 2002, que, revocando la primera resolución,  modificó la sanción a 60 días de suspensión y ordenó que se la reponga en su puesto de trabajo; y que, sin embargo, el emplazado se niega a restituirla en su puesto de trabajo, aduciendo que éste se encuentra ocupado por otra servidora y que en la entidad no existe otro cargo similar.  

 

El apoderado del emplazado y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda, independientemente, negándola y contradiciéndola, exponiendo que no es cierto que el emplazado se muestre renuente a acatar la resolución invocada por la demandante; que el cumplimiento de dicha resolución es imposible jurídica y físicamente, dado que el puesto que ocupaba la demandante ha sido cubierto por concurso público, y que no existe otro cargo similar. Agregan que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales, por lo que se ha producido la extinción del vínculo laboral.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el cumplimiento de la resolución que ordena la reposición de la demandante está condicionada a que la plaza que ocupaba se encuentre vacante, situación que no se da; y que, por otro lado, el vínculo laboral de la recurrente se extinguió al haber cobrado sus beneficios sociales.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que el cobro de los beneficios sociales extingue el vínculo laboral, haciendo inviable la reposición al puesto de trabajo.

 

2.      El inciso 2) del artículo 3.° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el que su objeto  se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y que comprenda las cuestiones surgidas de la motivación.

 

3.      Como se aprecia de la liquidación que obra a fojas  37,  el día 18 de octubre de  2001, la recurrente cobró sus beneficios sociales, extinguiendo, de esta manera, su vínculo laboral con la entidad emplazada; en consecuencia, la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 371-2002-SUNARP/SN carece del mencionado requisito de validez, toda vez que su objeto constituye un imposible jurídico, por lo que es inejecutable.

 

4.      De lo expuesto se concluye que no existe un mandamus claro e inobjetable que deba ser cumplido por el emplazado, por lo que la pretensión del actor no puede ser estimada.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA