EXP. N.° 3043-2003-AC/TC
LA
LIBERTAD
MÓNICA
LUCILA AMAYA CASTILLO
En Lima, a los 23 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Lucila Amaya Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 191, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 4 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Jefe de la Oficina Registral de La Libertad, don Roberto
Palacios Bran, para que cumpla la Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N.° 371-2002-SUNARP/SN, de fecha 9 de setiembre de 2002,
que dispone su reposición en el cargo que ocupaba. Refiere que, por Resolución
Jefatural N.° 504-2001-ORLL/JEF, de fecha 5 de octubre de 2001, se le impuso la
sanción de destitución por falta grave; que el día 25 del mismo mes y año
interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.°
371-2002-SUNARP/SN, de fecha 9 de setiembre de 2002, que, revocando la primera
resolución, modificó la sanción a 60
días de suspensión y ordenó que se la reponga en su puesto de trabajo; y que,
sin embargo, el emplazado se niega a restituirla en su puesto de trabajo,
aduciendo que éste se encuentra ocupado por otra servidora y que en la entidad
no existe otro cargo similar.
El apoderado del emplazado y
la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Justicia, contestan la demanda, independientemente, negándola y
contradiciéndola, exponiendo que no es cierto que el emplazado se muestre
renuente a acatar la resolución invocada por la demandante; que el cumplimiento
de dicha resolución es imposible jurídica y físicamente, dado que el puesto que
ocupaba la demandante ha sido cubierto por concurso público, y que no existe
otro cargo similar. Agregan que la demandante ha cobrado sus beneficios
sociales, por lo que se ha producido la extinción del vínculo laboral.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, por estimar que el cumplimiento de la resolución que
ordena la reposición de la demandante está condicionada a que la plaza que
ocupaba se encuentre vacante, situación que no se da; y que, por otro lado, el
vínculo laboral de la recurrente se extinguió al haber cobrado sus beneficios
sociales.
La recurrida confirmó la
apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.
1.
El
Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido
que el cobro de los beneficios sociales extingue el vínculo laboral, haciendo
inviable la reposición al puesto de trabajo.
2.
El
inciso 2) del artículo 3.° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento
Administrativo General, establece, como uno de los requisitos de validez de los
actos administrativos, el que su objeto
se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y que comprenda las
cuestiones surgidas de la motivación.
3.
Como
se aprecia de la liquidación que obra a fojas
37, el día 18 de octubre de 2001, la recurrente cobró sus beneficios
sociales, extinguiendo, de esta manera, su vínculo laboral con la entidad
emplazada; en consecuencia, la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos N.° 371-2002-SUNARP/SN carece del mencionado requisito de
validez, toda vez que su objeto constituye un imposible jurídico, por lo que es
inejecutable.
4.
De
lo expuesto se concluye que no existe un mandamus
claro e inobjetable que deba ser cumplido por el emplazado, por lo que la
pretensión del actor no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA