EXP. N.° 3046-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO JULIÁN ZUBIRÍA AMORÓS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julián Zubiría Amorós contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 23 de julio de 2003, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos establecidos en el artículo 42° de la ley N.°  26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la cual debería procederse de acuerdo con el referido artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias declararon improcedente la demanda amparándose en el artículo 142° de la Constitución. Sin embargo, advirtiéndose un resultado previsible conforme a los considerandos que a continuación se exponen, este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– estima necesario, en virtud de los principios de economía y celeridad procesales, pronunciarse sobre la demanda de autos.

 

2.      Que el recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra los ingresantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 381-2002-CNM, del 17 de julio de 2002, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de vocal superior del distrito judicial de Lima.

 

3.      Que, conforme lo dispone el inciso a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 276, en concordancia con el inciso a) del artículo 186° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, una de las razones para que proceda el cese definitivo de un servidor es tener 70 años de edad, causal aplicable a todo servidor público, incluidos los magistrados de las diferentes instancias jurisdiccionales, excepto los vocales y fiscales supremos.

 

4.      Que, en ese orden de ideas, del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 1 de autos, consta que el actor nació el 2 de junio de 1933. Consecuentemente, a la fecha, el demandante cuenta 70 años de edad.

 

5.      Que, por lo expuesto, este Tribunal  estima que la alegada violación ha devenido en irreparable, resultando aplicable al caso el inciso 1), artículo 6°, de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA