EXP. N.° 3046-2003-AA/TC
LIMA
PEDRO JULIÁN ZUBIRÍA AMORÓS
Lima,
7 de enero de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julián Zubiría
Amorós contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 80, su fecha 23 de julio de 2003, que, confirmando el
apelado, declaró improcedente la demanda; y,
1.
Que, en el caso de autos, resulta evidente que
se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso,
conforme a los términos establecidos en el artículo 42° de la ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
razón por la cual debería procederse de acuerdo con el referido artículo, toda
vez que los juzgadores de ambas instancias declararon improcedente la demanda
amparándose en el artículo 142° de la Constitución. Sin embargo, advirtiéndose
un resultado previsible conforme a los considerandos que a continuación se
exponen, este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– estima necesario, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesales, pronunciarse sobre la
demanda de autos.
2.
Que el recurrente, con fecha 6 de diciembre de
2002, interpone acción de amparo contra los ingresantes del Consejo Nacional de
la Magistratura, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 381-2002-CNM, del 17 de julio de 2002, y que, en consecuencia,
se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de vocal superior del
distrito judicial de Lima.
3.
Que, conforme lo dispone el inciso a) del
artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 276, en concordancia con el inciso a)
del artículo 186° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, una de las razones para
que proceda el cese definitivo de un servidor es tener 70 años de edad, causal
aplicable a todo servidor público, incluidos los magistrados de las diferentes
instancias jurisdiccionales, excepto los vocales y fiscales supremos.
4.
Que, en ese orden de ideas, del Documento
Nacional de Identidad que corre a fojas 1 de autos, consta que el actor nació
el 2 de junio de 1933. Consecuentemente, a la fecha, el demandante cuenta 70
años de edad.
5.
Que, por lo expuesto, este Tribunal estima que la alegada violación ha devenido
en irreparable, resultando aplicable al caso el inciso 1), artículo 6°, de la
Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO el
recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA