EXP. N.° 3047-2003-AA/TC

LIMA

PATROCINIO NICOLÁS

JIMÉNEZ MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Patrocinio Nicolás Jiménez Molina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 33643-98-ONP/DC, su fecha 30 de setiembre de 1998, porque aplica retroactiva e inconstitucionalmente el Decreto Ley N.° 25967, y  establece un tope máximo para su pensión; asimismo, que se ordene a la emplazada efectuar una nueva liquidación, actualizada, de su pensión, y el pago de los devengados. Manifiesta que  por contar con más de 34 años de servicios efectivos como minero, le corresponde una pensión sin tope.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la resolución impugnada no adolece de vicio alguno y que al actor, para el otorgamiento de su pensión, no se le ha aplicado el sistema de cálculo contenido en el Decreto Ley N.º 25967, sino la Ley N.º 25009, su reglamento, y el Decreto Ley N.º 19990;  agregando que el reconocimiento de mayores años de aportación no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

  

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que el amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de mas años de aportación, y que de la resolución cuestionada no fluye que, para efectos de establecerse el monto de la pensión del actor, se haya aplicado retroactivamente los criterios de cálculo previstos en el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, calificándola como improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, la Resolución impugnada reconoce al actor el derecho a gozar de pensión de jubilación minera bajo el régimen de la Ley N.° 25009 y del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, el accionante argumenta que su pensión ha sido calculada aplicando las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, y que la misma debe ser otorgada sin tope alguno. Asimismo, sostiene que la emplazada no reconoce la totalidad de los años de aportaciones que realizó.

 

2.      De la resolución impugnada y de la hoja de liquidación, obrantes a fojas 4 y 5, se desprende que la pensión del recurrente ha sido otorgada aplicando en forma exclusiva la Ley  N.º 19990 y el Decreto Ley N.º 25009, en mérito a que reunía los requisitos señalados en los artículos 1.º y 2.º del precitado decreto ley, no acreditándose en autos que se haya aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, debido a que la mención de su artículo 7.º en la parte considerativa de dicha resolución, es sólo referencial, pues el mismo crea la Oficina de Normalización Previsional y establece sus atributos en forma genérica.

 

3.      Con relación al extremo de la demanda relacionada con el tope de la pensión de jubilación, es aplicable el artículo 9.º del reglamento de la Ley N.º 25009, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-89-TR, que establece que: “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990”. En tal sentido, cabe precisar que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que será mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado. Por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del referido decreto ley, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. En consecuencia, la pretensión del demandante de gozar de su pensión mayor a la pensión máxima, no resulta pertinente.

 

4.      En cuanto al argumento de que el actor cuenta con más de 34 años de servicios efectivos, se debe tener en consideración que la emplazada le ha reconocido 28 años completos de aportaciones, y que le ha otorgado pensión de jubilación completa; por tal razón, el reconocimiento de más años de aportaciones no variará el monto de la pensión que recibe; en todo caso, el amparo no es la vía adecuada para establecer dicho reconocimiento, por carecer de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA