EXP.
N.° 3049-2003-HC
GLADIS
DELFINA ROMERO
PALMA
DE HORTA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Ludgarda Romero Palma contra la resolución de la
Sexta Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
94, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14
de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermana
Gladis Delfina Romero Palma de Horta, contra Armando Wenceslao Romero Alvarado
y Luz Haydé Romero Palma de Ortiz, padre y hermana de la beneficiaria, con el
objeto que se ordene la inmediata libertad de ésta. Refiere que la beneficiaria
es encerrada contra su voluntad en los nosocomios Noguchi y Larco Herrera, sin
autorización judicial o justificación médica; y que el emplazado Romero
Alvarado le hizo amputar la dentadura, causándole hemorragias e impidiéndole
que se alimente, situación que agrava su desnutrición crónica, con el objeto de
apoderarse del terreno adquirido por herencia materna; sostiene, asimismo, que
los emplazados le aplican dosis de drogas adicionales a las prescritas por
EsSalud; que pretenden llevarla fuera de Lima; y que la beneficiaria, dada su
indefensión, no está en condiciones físicas, ni mentales, para afrontar un
viaje.
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados refieren en forma uniforme que no existen maltratos ni
violación a los derechos de la beneficiaria, y que ésta sufre de psicosis
orgánica; por su parte, el emplazado Romero Alvarado precisa que la
beneficiaria sufre de depresiones, y que, en su condición de padre y curador,
trata de distraerla para evitarle recaídas, siendo ésta la razón por la que
ambos viajaron de paseo a la ciudad de Huaraz.
El Trigésimo Sexto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 18 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que no existe indicio de amenaza o vulneración de derecho
constitucional alguno de la beneficiaria.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
sustento de la presente acción de hábeas corpus es el supuesto atentado contra
la libertad individual de la beneficiaria, así como a sus derechos conexos al
libre tránsito y a su libre desarrollo y bienestar físico y psicológico.
2.
La
acción de hábeas corpus doctrinariamente se considera de naturaleza preventiva
cuando se amenaza, de manera cierta y concreta, la libertad personal; en el
caso de la accionante, se alega que no sólo se amenaza su libertad individual,
sino también sus derechos conexos. Entonces, cabe analizar si la amenaza o la
vulneración invocada es real, sobre la base de la interpretación extensiva de
la defensa de la libertad y la restrictiva de su limitación, según se desprende
el artículo 1° de la Constitución.
3.
Del
estudio de autos se verifica la declaración de interdicción de la beneficiaria,
nombrándose como curador al emplazado, quien, por mandato judicial, es el
encargado de cuidar de su persona y sus bienes, conforme se acredita a fs. 16
de autos, obligación enfatizada por el emplazado durante su declaración
referencial y corroborada por su coemplazada, a fs. 65; asimismo, de fs. 27,
52, 43, 39, 44, y 47, se advierte que han existido diferentes procesos por
violencia familiar entre la accionante y los emplazados, las cuales en su
oportunidad fueron desestimados, denotándose que el origen de las controversias
familiares es la disputa por una herencia materna.
4.
El
Código Civil establece cuáles son las obligaciones y facultades del curador,
siendo una de ellas el internamiento del incapaz, para fines curativos o
terapéuticos, en un establecimiento adecuado; en caso éste fuera
manifiestamente impropio para dichos fines, la accionante tendrá expedito su
derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, y no mediante esta acción
constitucional. En cuanto a las agresiones físicas que supuestamente ha sufrido
la favorecida, éstas no se acreditan con documento cierto que corrobore su
verosimilitud. Por consiguiente, en el caso de autos no existen indicios de
amenaza, ni de vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que la
demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA