EXP. N.° 3049-2003-HC

LIMA

GLADIS DELFINA ROMERO

PALMA DE HORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Ludgarda Romero Palma contra la resolución de la Sexta Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 14 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermana Gladis Delfina Romero Palma de Horta, contra Armando Wenceslao Romero Alvarado y Luz Haydé Romero Palma de Ortiz, padre y hermana de la beneficiaria, con el objeto que se ordene la inmediata libertad de ésta. Refiere que la beneficiaria es encerrada contra su voluntad en los nosocomios Noguchi y Larco Herrera, sin autorización judicial o justificación médica; y que el emplazado Romero Alvarado le hizo amputar la dentadura, causándole hemorragias e impidiéndole que se alimente, situación que agrava su desnutrición crónica, con el objeto de apoderarse del terreno adquirido por herencia materna; sostiene, asimismo, que los emplazados le aplican dosis de drogas adicionales a las prescritas por EsSalud; que pretenden llevarla fuera de Lima; y que la beneficiaria, dada su indefensión, no está en condiciones físicas, ni mentales, para afrontar un viaje.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados refieren en forma uniforme que no existen maltratos ni violación a los derechos de la beneficiaria, y que ésta sufre de psicosis orgánica; por su parte, el emplazado Romero Alvarado precisa que la beneficiaria sufre de depresiones, y que, en su condición de padre y curador, trata de distraerla para evitarle recaídas, siendo ésta la razón por la que ambos viajaron de paseo a la ciudad de Huaraz.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe indicio de amenaza o vulneración de derecho constitucional alguno de la beneficiaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El sustento de la presente acción de hábeas corpus es el supuesto atentado contra la libertad individual de la beneficiaria, así como a sus derechos conexos al libre tránsito y a su libre desarrollo y bienestar físico y psicológico.

 

2.      La acción de hábeas corpus doctrinariamente se considera de naturaleza preventiva cuando se amenaza, de manera cierta y concreta, la libertad personal; en el caso de la accionante, se alega que no sólo se amenaza su libertad individual, sino también sus derechos conexos. Entonces, cabe analizar si la amenaza o la vulneración invocada es real, sobre la base de la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y la restrictiva de su limitación, según se desprende el artículo 1° de la Constitución.

 

3.      Del estudio de autos se verifica la declaración de interdicción de la beneficiaria, nombrándose como curador al emplazado, quien, por mandato judicial, es el encargado de cuidar de su persona y sus bienes, conforme se acredita a fs. 16 de autos, obligación enfatizada por el emplazado durante su declaración referencial y corroborada por su coemplazada, a fs. 65; asimismo, de fs. 27, 52, 43, 39, 44, y 47, se advierte que han existido diferentes procesos por violencia familiar entre la accionante y los emplazados, las cuales en su oportunidad fueron desestimados, denotándose que el origen de las controversias familiares es la disputa por una herencia materna.

 

4.      El Código Civil establece cuáles son las obligaciones y facultades del curador, siendo una de ellas el internamiento del incapaz, para fines curativos o terapéuticos, en un establecimiento adecuado; en caso éste fuera manifiestamente impropio para dichos fines, la accionante tendrá expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, y no mediante esta acción constitucional. En cuanto a las agresiones físicas que supuestamente ha sufrido la favorecida, éstas no se acreditan con documento cierto que corrobore su verosimilitud. Por consiguiente, en el caso de autos no existen indicios de amenaza, ni de vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA