EXP. N.º 3051 -2003-AC/TC

LA LIBERTAD

JUANA LUDOMILIA

LEÓN DE ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Ludomilia León de Rojas contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de febrero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria  –SUNAT–, con el objeto que se acaten las Leyes N.os 24405 y 24625, de  fechas 20 de diciembre  de 1985  y 30 de setiembre de 1986, respectivamente, a través de las cuales se establece que los  pensionistas  del régimen  del  Decreto Ley N.° 20530 están exonerados del impuesto a la renta de quinta categoría;  asimismo, solicita que se dé cumplimiento al artículo 38° del Código Tributario, el cual establece la obligación de la Administración Tributaria de devolver lo indebidamente pagado por el contribuyente,  por lo que solicita la devolución de los impuestos  correspondientes  a la quinta  categoría  de los  años 1992 a 1998.

 

El  intendente de la SUNAT propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que  respecto al reclamo de devolución de pagos indebidos, resulta de aplicación  los artículos  162° y 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que establece el procedimiento administrativo para su devolución, agregando que la recurrente  no ha presentado solicitud  para la devolución  de los impuestos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, en rigor, no se pretende la eficacia virtual e inmediata  de las normas invocadas  por la demandante, sino más  bien  la devolución de un impuesto, por lo que tal pretensión debe tramitarse conforme a las  disposiciones contenidas en el Código  Tributario.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por estimar, entre otras razones, que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, y que, a efectos  de  probar tal renuencia, debe acreditarse no sólo la existencia de la norma legal genérica, sino también del acto incumplido, y tratándose de sumas reclamadas para su devolución,  debe,  además,  precisarse el monto líquido o liquidable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotarla, al haber cursado la correspondiente carta notarial obrante a  fojas 10, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que una de las condiciones esenciales para dictar un pronunciamiento de mérito en la acción de cumplimiento, es que exista una inactividad material de la Administración derivada del incumplimiento de un mandato subsistente previsto en una norma legal.

 

3.      En el caso de autos, la recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de las Leyes N.os 24405 y 24625, no obstante que éstas fueron derogadas por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 618, publicado el 31 de diciembre de 1990. Al respecto, cabe agregar que mediante la Ley N.° 27034, vigente desde el 1 de enero de 1999, se ha exonerado del pago del impuesto a la renta a las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, de tal forma que las controversias derivadas de la aplicación de las referidas normas legales no pueden ser ventiladas a través de una acción de cumplimiento, por no ser ésta la vía pertinente para establecer el derecho invocado por la demandante.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. 

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA