EXP. N.º 3051 -2003-AC/TC
LA
LIBERTAD
LEÓN
DE ROJAS
En Lima, a los 16 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Ludomilia León de Rojas contra la resolución de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 15 de setiembre de
2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3
de febrero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la
Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria –SUNAT–, con
el objeto que se acaten las Leyes N.os 24405 y 24625, de fechas 20 de diciembre de 1985
y 30 de setiembre de 1986, respectivamente, a través de las cuales se
establece que los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N.° 20530 están
exonerados del impuesto a la renta de quinta categoría; asimismo, solicita que se dé cumplimiento al
artículo 38° del Código Tributario, el cual establece la obligación de la
Administración Tributaria de devolver lo indebidamente pagado por el
contribuyente, por lo que solicita la
devolución de los impuestos
correspondientes a la
quinta categoría de los
años 1992 a 1998.
El intendente de la SUNAT propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente o infundada, alegando que respecto al reclamo de devolución de pagos indebidos, resulta de
aplicación los artículos 162° y 163° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que establece el
procedimiento administrativo para su devolución, agregando que la
recurrente no ha presentado
solicitud para la devolución de los impuestos.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de junio de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que, en rigor, no se pretende la eficacia
virtual e inmediata de las normas
invocadas por la demandante, sino más bien
la devolución de un impuesto, por lo que tal pretensión debe tramitarse
conforme a las disposiciones contenidas
en el Código Tributario.
La recurrida confirmó la
apelada, entendiéndola como improcedente, por estimar, entre otras razones, que
la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, y que, a efectos
de probar tal renuencia, debe
acreditarse no sólo la existencia de la norma legal genérica, sino también del
acto incumplido, y tratándose de sumas reclamadas para su devolución, debe,
además, precisarse el monto
líquido o liquidable.
FUNDAMENTOS
1.
En
cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de
autos se advierte que la demandante cumplió con agotarla, al haber cursado la
correspondiente carta notarial obrante a
fojas 10, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley
N.º 26301.
2.
El
Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que una de
las condiciones esenciales para dictar un pronunciamiento de mérito en la acción
de cumplimiento, es que exista una inactividad material de la Administración
derivada del incumplimiento de un mandato subsistente previsto en una norma
legal.
3.
En
el caso de autos, la recurrente pretende que se ordene el cumplimiento de las
Leyes N.os 24405 y 24625, no obstante que éstas fueron derogadas por
la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 618, publicado el 31 de
diciembre de 1990. Al respecto, cabe agregar que mediante la Ley N.° 27034,
vigente desde el 1 de enero de 1999, se ha exonerado del pago del impuesto a la
renta a las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como
jubilación, montepío e invalidez, de tal forma que las controversias derivadas
de la aplicación de las referidas normas legales no pueden ser ventiladas a
través de una acción de cumplimiento, por no ser ésta la vía pertinente para
establecer el derecho invocado por la demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA