TERESA
CECILIA RIVERA GARCÍA DE DÁVILA
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cecilia Rivera García de Dávila contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra los señores Oscar León Sagástegui, Germán Aguirre Salinas y Oswaldo Ordóñez Alcántara, magistrados de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes, con fecha 9 de enero de 2003, confirmaron la orden de detención dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, alegando que ésta medida resulta arbitraria pues amenaza su derecho a la libertad personal y vulnera su derecho al debido proceso.
Afirma que, al dictarse la medida cautelar de detención en su contra, el a quo no tomó en consideración el alegato en el que sostenía que, a nivel policial, no fue notificada con las respectivas citaciones, y que en primera instancia no se permitió a su abogado defensor la revisión del expediente penal que se sigue en su contra por el delito de estafa.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el mandato de detención cuestionado contiene una motivación suficiente y razonada, habiendo emanado de un proceso regular.
El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al
debido proceso de la recurrente, toda vez que ésta, al apelar el mandato de
detención ante la Sala emplazada y haber esperado el respectivo
pronunciamiento, ha ejercido sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
Asimismo, respecto de la alegada falta de notificación en sede policial, aduce
que la validez de dicho emplazamiento deberá ser evaluada por el respectivo
órgano jurisdiccional al momento de dictarse sentencia.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que en el presente caso no
se evidencia la vulneración de los derechos de la recurrente, y que la resolución
que contiene el mandato de detención fue expedida dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
Luego de haber analizado los argumentos de la
demanda, este Tribunal estima que la controversia gira, fundamentalmente, en
torno a la validez de la medida cautelar de detención judicial preventiva
dictada en contra de la recurrente en el proceso que se le sigue por la
presunta comisión del delito de estafa.
2.
De
la revisión de autos se desprende que, al confirmar la resolución que dicta el
mandato de detención en contra de la recurrente, la Sala emplazada ha realizado
una suficiente evaluación de los requisitos exigidos por el artículo 135° del
Código Procesal Penal, toda vez que ha destacado los elementos probatorios que
abonan a favor de la responsabilidad penal de la recurrente; estimado, en
primer lugar, que ésta participó dando instrucciones a los agraviados y
preparándolos en su propio domicilio, respecto de un supuesto programa
gubernamental de emigración, “(...) ofreciéndoles viajar a los Estados Unidos
de Norteamérica, Canadá, España e Italia, lugares donde iban a trabajar, con
cuya finalidad les hicieron firmar un contrato de prestación de servicios
múltiples, solicitándoles sus pasaportes así como la suma de trescientos nuevos
soles a cada uno de ellos, ofrecimiento que no llegaron a cumplir ni menos
devolver sus dineros (...)” y “(...) que asimismo [tiene] otros procesos por el
mismo delito en otras judicaturas (...)”. En segundo, que la pena probable a
imponerse, en caso se encuentre responsabilidad penal, deberá ser superior a
los 4 años de privativa de libertad. Y, en tercero, que existe “(...) la
presunción de que eludirá la acción de la justicia y por ende perturbará la
actividad probatoria”.
3.
Tales
hechos constituyen causas objetivas y razonables para entender que en la
compulsación sobre el peligro procesal de la actora como causa para mantener el
mandato de detención, no hay indicios de arbitrariedad de la emplazada, toda
vez que, como se aprecia en el fundamento anterior, las imputaciones penales se
encuentran relacionadas con la elaboración de documentos falsos para viajes al
extranjero. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada en este
extremo, más aún cuando en la demanda, la recurrente refiere haber decidido no
ponerse a derecho.
4.
De
igual modo, debe desestimarse el extremo de la demanda referido a la eventual
lesión del derecho de defensa de la recurrente, por las siguientes
consideraciones: a) conforme se aprecia en autos, la actora ejerció tal derecho
al apelar el mandato que ordena su detención; y b) el pronunciamiento sobre la
validez del atestado policial cuestionado recién será realizado por el
respectivo juez penal al momento de expedir sentencia.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADO el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA