EXP. N.° 3053-2003-HC/TC

LIMA

TERESA CECILIA RIVERA GARCÍA DE DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cecilia Rivera García de Dávila  contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 11 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus en  contra los señores Oscar León Sagástegui, Germán Aguirre Salinas y Oswaldo Ordóñez Alcántara, magistrados de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes, con fecha 9 de enero de 2003, confirmaron la orden de detención dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, alegando que ésta medida resulta arbitraria pues amenaza su derecho a la libertad personal y vulnera su derecho al debido proceso.

 

Afirma que, al dictarse la medida cautelar de detención en su contra, el a quo no tomó en consideración el alegato en el que sostenía que, a nivel policial, no fue notificada con las respectivas citaciones, y que en primera instancia no se permitió a su abogado defensor la revisión del expediente penal que se sigue en su contra por el delito de estafa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el mandato de detención cuestionado contiene una motivación suficiente y razonada, habiendo emanado de un proceso regular.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que ésta, al apelar el mandato de detención ante la Sala emplazada y haber esperado el respectivo pronunciamiento, ha ejercido sus derechos a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, respecto de la alegada falta de notificación en sede policial, aduce que la validez de dicho emplazamiento deberá ser evaluada por el respectivo órgano jurisdiccional al momento de dictarse sentencia.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos de la recurrente, y que la resolución que contiene el mandato de detención fue expedida dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

1.        Luego de haber analizado los argumentos de la demanda, este Tribunal estima que la controversia gira, fundamentalmente, en torno a la validez de la medida cautelar de detención judicial preventiva dictada en contra de la recurrente en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa.

 

2.        De la revisión de autos se desprende que, al confirmar la resolución que dicta el mandato de detención en contra de la recurrente, la Sala emplazada ha realizado una suficiente evaluación de los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, toda vez que ha destacado los elementos probatorios que abonan a favor de la responsabilidad penal de la recurrente; estimado, en primer lugar, que ésta participó dando instrucciones a los agraviados y preparándolos en su propio domicilio, respecto de un supuesto programa gubernamental de emigración, “(...) ofreciéndoles viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, España e Italia, lugares donde iban a trabajar, con cuya finalidad les hicieron firmar un contrato de prestación de servicios múltiples, solicitándoles sus pasaportes así como la suma de trescientos nuevos soles a cada uno de ellos, ofrecimiento que no llegaron a cumplir ni menos devolver sus dineros (...)” y “(...) que asimismo [tiene] otros procesos por el mismo delito en otras judicaturas (...)”. En segundo, que la pena probable a imponerse, en caso se encuentre responsabilidad penal, deberá ser superior a los 4 años de privativa de libertad. Y, en tercero, que existe “(...) la presunción de que eludirá la acción de la justicia y por ende perturbará la actividad probatoria”.

 

3.        Tales hechos constituyen causas objetivas y razonables para entender que en la compulsación sobre el peligro procesal de la actora como causa para mantener el mandato de detención, no hay indicios de arbitrariedad de la emplazada, toda vez que, como se aprecia en el fundamento anterior, las imputaciones penales se encuentran relacionadas con la elaboración de documentos falsos para viajes al extranjero. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada en este extremo, más aún cuando en la demanda, la recurrente refiere haber decidido no ponerse a derecho.

 

4.        De igual modo, debe desestimarse el extremo de la demanda referido a la eventual lesión del derecho de defensa de la recurrente, por las siguientes consideraciones: a) conforme se aprecia en autos, la actora ejerció tal derecho al apelar el mandato que ordena su detención; y b) el pronunciamiento sobre la validez del atestado policial cuestionado recién será realizado por el respectivo juez penal al momento de expedir sentencia.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA