EXP. N.° 3054-2003-HC/TC

APURÍMAC 

RICHARD ROQUE QUISPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16  de Julio   de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Richard Roque Quispe contra la resolución de la  Sala  Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahualylas Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 49, su fecha 22 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró de plano improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda se sustenta en que los emplazados, sin mayor trámite y sin revisar las irregularidades, incrementaron la condena del recurrente, convalidando con ello la deficiente conducción del proceso, actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República que vulnera la ley y los derechos constitucionales del accionante.

 

2.      Que de las copias anexadas y los recaudos de la demanda (f. 17 -  25)  se advierte que no existe conexión  entre los hechos expuestos en el petitorio y las personas contra las que va dirigida la acción, puesto que esta se interpone contra los integrantes de la Sala Penal Itinerante de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por supuestas irregularidades  atribuidas a la Sala Especializada  Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, que es la que conoce del recurso de nulidad; en consecuencia, los emplazados son ajenos a la resolución expedida por el Tribunal Supremo  de la República y distintos, por ende, a quienes se les atribuye la vulneración constitucional.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2003, corriente a fojas 35, el Juzgado Penal de Andahuaylas declaró improcedente in límine la demanda, estimando que los emplazados actuaron en el ejercicio regular de sus funciones, lo que fue posteriormente confirmado por la Sala Mixta de Andahuaylas de la Corte Superior de Apurímac.

 

4.      Que el artículo 6º de la Ley N.º 23506 precisa en qué casos las acciones de garantía resultan manifiestamente improcedentes, en tanto que el artículo 14º de la Ley N.º 25398, establece que en los supuestos enumerados estas pueden ser rechazadas de plano; de lo cual se colige que las causales de improcedencia están señaladas por ley y que la facultad de rechazo in límine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales, sino como una alternativa  que solo cabe elegir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

5.      Que, en ese sentido, no pueden afirmar las instancias precedentes que los emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, pues para llegar a tal conclusión se hace indispensable, como ya se ha referido en el párrafo precedente, que la improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter irrefutable, pues los documentos aportados resultan insuficientes para resolver la improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos probatorios, tales como el análisis de la ejecutoria suprema cuestionada, las declaraciones de los emplazados o copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 35 y ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Apurímac, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA