JUNÍN
GILBERTO
LARA BALTAZAR Y OTROS
Lima, 18 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Lara Baltazar,
don Alvino Víctor Lara Baltazar, doña Susana Baltazar Gómez y don Valeriano
Llactala Campos, contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 38, su fecha 10 de setiembre de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la presente acción de garantía ha sido
interpuesta por los recurrentes contra el Titular de la Fiscalía Mixta de
Chanchamayo, don Raúl Quillatupa Lemque, el juez suplente del Juzgado
Especializado en lo Penal de Chanchamayo, don Javier Casabona Sánchez, el juez
titular de dicho juzgado, don David Ernesto Mapelli Palomino, y los vocales integrantes de la Sala Mixta
Descentralizada de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín señores
Sabino León Ramírez, Salvio Lazo Orellana y Juan Salguero Pimentel, alegándose
que fueron procesados y sentenciados en el proceso penal N.° 98-278 que se les
siguió por delito de usurpación simple, en el cual los magistrados emplazados
habrían dictado resoluciones que violan
el derecho al debido proceso.
2.
Que las instancias judiciales han rechazado de
plano la presente acción de garantía, por estimar que es de aplicación el
artículo 6°, inciso 3 de la Ley N.° 23506.
3.
Que de los autos que obran en el expediente, se
aprecia que a los accionantes se les
siguió proceso penal (N.° 98-278) por la comisión del delito de usurpación, el
cual se halla en estado de ejecución de sentencia, debiendo realizarse la
diligencia de lanzamiento de los sentenciados del bien usurpado.
4.
Que los argumentos que sostienen la demanda no
enervan la regularidad de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso
penal seguido contra los accionantes, por cuanto las objeciones que éstos han
planteado en sede constitucional constituyen, en puridad, impugnaciones
procesales que debieron ser alegadas al interior del propio proceso penal;
además, los recaudos que obran en el expediente constitucional demuestran que
en el proceso penal seguido contra los actores se cumplieron las garantías
normativas de la doble instancia y de defensa; por ende, no es posible
pretender, mediante esta acción de garantía, paralizar lo dispuesto por la
autoridad judicial en etapa de ejecución penal, más aún si está pendiente de
resolver por la Corte Suprema el recurso de queja que por denegatoria del
recurso de nulidad interpusieron los demandantes.
5.
Que, por ello, es de aplicación al caso el
artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.° 23506, que establece el rechazo liminar de
la demanda.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú.
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY