EXP. N.° 3055-2003-HC/TC

JUNÍN

GILBERTO LARA BALTAZAR Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18  de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Lara Baltazar, don Alvino Víctor Lara Baltazar, doña Susana Baltazar Gómez y don Valeriano Llactala Campos,  contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 38, su fecha 10 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por los recurrentes contra el Titular de la Fiscalía Mixta de Chanchamayo, don Raúl Quillatupa Lemque, el juez suplente del Juzgado Especializado en lo Penal de Chanchamayo, don Javier Casabona Sánchez, el juez titular de dicho juzgado, don David Ernesto Mapelli Palomino, y los  vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín señores Sabino León Ramírez, Salvio Lazo Orellana y Juan Salguero Pimentel, alegándose que fueron procesados y sentenciados en el proceso penal N.° 98-278 que se les siguió por delito de usurpación simple, en el cual los magistrados emplazados habrían dictado resoluciones  que violan el derecho al debido proceso.

 

2.      Que las instancias judiciales han rechazado de plano la presente acción de garantía, por estimar que es de aplicación el artículo 6°, inciso 3 de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que de los autos que obran en el expediente, se aprecia que a  los accionantes se les siguió proceso penal (N.° 98-278) por la comisión del delito de usurpación, el cual se halla en estado de ejecución de sentencia, debiendo realizarse la diligencia de lanzamiento de los sentenciados del bien usurpado.

 

4.      Que los argumentos que sostienen la demanda no enervan la regularidad de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal seguido contra los accionantes, por cuanto las objeciones que éstos han planteado en sede constitucional constituyen, en puridad, impugnaciones procesales que debieron ser alegadas al interior del propio proceso penal; además, los recaudos que obran en el expediente constitucional demuestran que en el proceso penal seguido contra los actores se cumplieron las garantías normativas de la doble instancia y de defensa; por ende, no es posible pretender, mediante esta acción de garantía, paralizar lo dispuesto por la autoridad judicial en etapa de ejecución penal, más aún si está pendiente de resolver por la Corte Suprema el recurso de queja que por denegatoria del recurso de nulidad interpusieron los demandantes.

 

5.      Que, por ello, es de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.° 23506, que establece el rechazo liminar de la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú.

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO