LIMA
SANTILLÁN
GONZALES
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Exaltación Rafael Santillán Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 4 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Saponara Milligan, Bacigalupo Hurtado, Rojas Tazza, Paredes Lozano y Fernández Urday; manifestando que los magistrados emplazados, por resolución de fecha 14 de agosto de 2000, sin la debida fundamentación, declararon haber nulidad de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Penal Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, aumentando la condena a 20 años de pena privativa de la libertad; agregando que, no obstante haber sido sentenciado por el Colegiado Superior por el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal, los emplazados, cambiando la tipificación, lo sentenciaron por el tipo penal agravado previsto en el artículo 297°, inciso 7, del referido Código, vulnerando el principio que prohíbe reformar empeorando una pena, el derecho al debido proceso y la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial sostuvo que las acciones de garantía no han sido creadas para objetar resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso penal regular.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a la Ley N.° 27454, cuando la impugnación de la sentencia es efectuada por el Ministerio Público, la Sala Suprema está facultada para modificar la pena aumentándola o disminuyéndola.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la presente acción de garantía se cuestiona que la Sala Penal de la Corte
Suprema emplazada haya declarado la nulidad de la sentencia impuesta al actor,
incrementándole la pena e imputándole un tipo penal distinto del que fue
materia de la sentencia dictada por el Colegiado Penal Superior.
2.
En
el presente caso, tal como consta en la demanda, el actor mostró su conformidad
con la sentencia de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 20 de
diciembre de 1999, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal.
Asimismo, aparece en autos que el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad
contra dicha sentencia.
3.
Es
en este contexto que la Sala Penal Transitoria Especializada Penal en Delitos
de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema, absolviendo el grado, declaró
la nulidad de dicha sentencia e impuso al actor 20 años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7,
del Código Penal.
Como se aprecia de autos, el
tribunal de alzada no se pronunció fuera de los términos de la acusación, pues,
tal como lo acreditan la denuncia fiscal (f. 88), el auto de apertura de
instrucción (f. 94) y la acusación escrita formulada por el fiscal superior, la
imputación penal hecha contra el actor fue subsumida en el artículo 297°,
inciso 7, del Código Penal, habiendo, por ende, conocido el accionante de la
acusación formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua
de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le
atribuían.
Existió, entonces, plena
congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento
definitivo de la Corte Suprema,
decisición jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio,
garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio
del derecho de defensa del actor.
4.
Abona
a la aseveración precedente la Ley N.°
27454 (norma que el actor invoca al fundamentar su petición de adecuación de
pena), que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, y
que en su Artículo Único establece "si el recurso de nulidad es interpuesto
por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir
la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación",
salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio
Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada,
aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias
de la comisión del delito".
5.
Asimismo,
este Tribunal Constitucional considera necesario precisar –a fin de desvirtuar
toda supuesta arbitrariedad que se alega en la demanda- que, si bien la Primera Sala Penal Corporativa
para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima desestimó la petición de adecuación de la pena que fuera formulada por el
accionante al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 27454,
esta decisión judicial no resulta arbitraria, por cuanto, de una interpretación
de esta disposición de conformidad con la Constitución, se colige que tal
exigencia de adecuación ha de operar, por ejemplo, en casos en que se
compruebe: a) que, destinada la
participación de una persona sometida a un proceso penal a defenderse de unos
cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la
acusación fiscal, sin embargo, termine siendo condenada por otros, contra los
cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse, y b) que, si se modifica la pena aumentando los extremos de la
sanción, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción
penal, esto es, el Ministerio Público, este extremo debió entenderse como
consentido y, por tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena;
situaciones que este Tribunal considera que no han acontecido en el caso de
autos.
6.
En
suma, la Ley N.° 27454 es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita
la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de
la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el quántum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es
lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad
con el establecimiento de la pena, a través de la interposición del recurso
impugnatorio, pues, en tal circunstancia, el juez de segunda instancia tiene
incluso la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una
afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre
la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado
dicho.
Además, la Ley N.° 27454, al regular una materia penal a favor de los sentenciados, debe ser aplicada retroactivamente, circunstancia que, por lo demás, se encuentra expresamente prevista en su Única Disposición Transitoria.
7. Por lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política,
Declarar INFUNDADO
el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO