EXP. N.° 3058-2003-HC/TC

CALLAO

BENJAMÍN ÁNGEL VENTURA

RIVERA Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Benjamín Ángel Ventura Rivera y don Edwin Ventura Rivera, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 156, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes, con fecha 5 de agosto de 2003, interponen acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Mártir Santos Peña, Raúl Quezada Muñante y Miguel Ángel Fernández Torres, sosteniendo que dicha Sala ha violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, al haber confirmado la sentencia que los condena por el delito de receptación, la cual fue emitida en un proceso irregular, puesto que no estuvieron comprendidos en él, y se les involucró de manera irregular en dicha causa, al ampliarse el auto de apertura de instrucción.

 

            Realizada la investigación sumaria, los emplazados manifiestan que mediante una acción de garantía no se puede pretender la revisión de un fallo judicial proveniente de un proceso regular, por lo que dicha acción de garantía debe declararse improcedente.

 

            El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la causa se ha tramitado dentro de un proceso regular, en aplicación del artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que en realidad pretenden los accionantes es el reexamen de la sentencia condenatoria que les fuera impuesta por la Sala Penal emplazada, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, y contra la cual no existen en autos elementos que pongan en tela de juicio la regularidad del proceso respectivo.

 

2.      No estando acreditado que los actores fueran irregularmente involucrados en el proceso penal en el cual han sido condenados, la supuesta violación de sus derechos constitucionales pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA