JUNÍN
CÉSAR AUGUSTO VILCAHUAMÁN MOYA
Lima,
12 de marzo de 2004
La
resolución de fojas 42, su fecha 23 de octubre de 2003, expedida por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que dispone remitir los
actuados al Tribunal Constitucional, en la acción de hábeas corpus interpuesta
por don César Augusto Vilcahuamán Moya contra el Juez del Primer Juzgado
Especializado Penal de Junín y los miembros de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Junín; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 15° de la Ley
N.° 23506, que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de
hábeas corpus. Dicho decreto legislativo fue declarado inconstitucional por la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En
consecuencia, por virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley N.°
26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-, el artículo 15° de la Ley N.°
23506 no ha recobrado vigencia.
2. Que, no obstante ello, y considerando que la presente acción de hábeas corpus
es interpuesta contra una resolución judicial, la regla de competencia surge de
la interpretación de la parte pertinente del inciso 3) de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435, en cuanto establece que, en tales supuestos,
contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional, procede
el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.
En efecto, si
en los casos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales el Tribunal
Constitucional conoce los recursos interpuestos contra las resoluciones de los
Tribunales Correccionales –hoy Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia,
éstas, a su vez, han debido conocer los recursos interpuestos contra las
resoluciones de los Juzgados Penales.
En tal sentido,
debe interpretarse que, implícitamente, el inciso 3) de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435 establece que los Jueces Penales conocen en
primera instancia las acciones de hábeas corpus interpuestas contra
resoluciones judiciales, sin que en
estos supuestos exista una excepción a lo previsto en el inciso 2) del artículo
50° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que los Juzgados
Penales conocen de las acciones de hábeas corpus.
3. Que, en
atención a lo expuesto, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín ha incurrido en un
quebrantamiento de forma al conocer en primera instancia la acción de hábeas
corpus interpuesta; consiguientemente, resulta de aplicación al caso el segundo
párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 17, en la que obra la resolución
de fecha 15 de agosto de 2003, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Junín.
2. Ordenar la devolución de los actuados a dicha Sala Penal para que tramite la acción con arreglo a derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA