EXP. N.° 3059-2003-HC/TC

JUNÍN

CÉSAR AUGUSTO VILCAHUAMÁN MOYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2004

 

VISTA

 

La resolución de fojas 42, su fecha 23 de octubre de 2003, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que dispone remitir los actuados al Tribunal Constitucional, en la acción de hábeas corpus interpuesta por don César Augusto Vilcahuamán Moya contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal de Junín y los miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 15° de la Ley N.° 23506, que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de hábeas corpus. Dicho decreto legislativo fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En consecuencia, por virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-, el artículo 15° de la Ley N.° 23506 no ha recobrado vigencia.

 

2.      Que, no obstante ello, y considerando que la presente acción de hábeas corpus es interpuesta contra una resolución judicial, la regla de competencia surge de la interpretación de la parte pertinente del inciso 3) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, en cuanto establece que, en tales supuestos, contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional, procede el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.

 

En efecto, si en los casos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional conoce los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Correccionales –hoy Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, éstas, a su vez, han debido conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Penales.

 

En tal sentido, debe interpretarse que, implícitamente, el inciso 3) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435 establece que los Jueces Penales conocen en primera instancia las acciones de hábeas corpus interpuestas contra resoluciones judiciales, sin que en estos supuestos exista una excepción a lo previsto en el inciso 2) del artículo 50° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que los Juzgados Penales conocen de las acciones de hábeas corpus.

 

3.      Que, en atención a lo expuesto, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia  de Junín ha incurrido en un quebrantamiento de forma al conocer en primera instancia la acción de hábeas corpus interpuesta; consiguientemente, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 17, en la que obra la resolución de fecha 15 de agosto de 2003, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.

2.      Ordenar la devolución de los actuados a dicha Sala Penal para que tramite la acción con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA