EXP. N.° 3063-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

TOMÁS VALVERDE BURGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Valverde Burgos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N° 25967, y se declare la nulidad de la Resolución N.° 9860-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, y que en consecuencia, se ordene el calculó de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas. Manifiesta que al 18 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad y 33 de aportaciones, razón por la cual considera que cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor  a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, además que no se puede dejar de percibir el monto máximo porque este siempre ha existido habiendo sido fijado en primer término por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con la edad requerida antes de la entrada en vigencia Decreto Ley N° 25967, para acceder a una pensión de jubilación conforme a los artículos 38° ó 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada entendiendo como improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.° 9860-97-ONP/DC, de fojas 3, se verifica que el demandante nació el 8 de febrero de 1938 y que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 1996, contando a dicha fecha con 37 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que, el estatuto legal sobre el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De autos se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía la edad mínima de 55 años de edad requerida para percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N° 19990, no obstante tener más de los 30 años de aportaciones que exige como mínimo la norma para dicho fin. En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

5.      Por otro lado, cabe precisar que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

6.      En tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA