EXP.N.° 3064-2003-AA/TC

LIMA

EDUARDO ENRIQUE ORTEGA VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Ortega Vargas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con el objeto que cesen los actos de hostilización a sus derechos por parte del Juzgado Coactivo de Santa Anita (sic), el que pretende perjudicarlos con embargos ilegales que desestabilizan su situación económica, sobre el inmueble ubicado en Los Jilgueros N.° 392, Urbanización Santa Anita, de propiedad de sus padres, hasta por la suma de S/. 20,585.25. Sostiene que en dicho local tenía un taller del que el recurrente era un simple empleado, y que la emplazada de manera ilegal le impuso una multa por falta de licencia, comprendiendo al accionante y sus padres, pretendiendo embargarse coactivamente el inmueble de estos últimos.

 

La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y negó los extremos de la demanda afirmando que el predio detallado fue objeto de clausura el año 1996, en la que el accionante aparece suscribiendo el acta respectiva; añade que dicho taller actualmente no cuenta con licencia de funcionamiento para el giro de Taller  de Mecánica - Pintura y Planchado, por lo que se le impuso la papeleta correspondiente. En tal sentido, agotada la vía administrativa, corresponde que el ejecutor coactivo ejercite las acciones correspondientes, sin que ello implique ilegalidad alguna.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la emplazada e improcedente la demanda, porque en el presente caso no es posible dilucidar las alegaciones hechas, ya que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, siendo necesario para ello la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en un proceso constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 2 de autos se aprecia la existencia de la Resolución de Ejecutoría Coactiva N.° 6-4-2000-96-C de fecha 7 de abril de 2000, por la que se notifica al accionante y terceras personas, que cumplan con el pago de las multas impuestas, por la suma de S/. 6,744.00 nuevos soles, sin perjuicio de la clausura efectiva del taller ubicado en el inmueble de la calle Los Jilgueros N.° 392 y Petirrojo sin número, o que se traba embargo o se formule la denuncia penal respectiva.

 

Ello por desacatar el mandato de clausura dispuesto por la emplazada y por continuar realizando labores clandestinas de pintura, planchado y taller de mecánica, ocasionando ruidos, oscilación del servicio de fluido eléctrico y olores tóxicos.

 

2.      De otro lado, a fojas 4 se aprecia el Proveído N.° 28-05-02-EC/MDSA del ejecutor coactivo de la emplazada, en la que se dispone el embargo de un inmueble; dicho proveído fue también notificado al demandante.

 

3.      Sin embargo, la documentación presentada es insuficiente para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la pretensión demandada, en tanto que, los actos que sustentan los actos administrativos anotados, no han sido desvirtuados, ni mucho menos la parte accionante ha acreditado no haber realizado las actividades que se le imputan, o que, de ser el caso, contaba con la licencia o autorización respectiva, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º de la Ley n.° 23506.

 

A mayor abundamiento, las Resoluciones de Alcaldía de fojas 28 y 29, no han sido objeto de impugnación o cuestionamiento, por lo que ambas tienen la calidad de cosa decidida.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA