EXP.N.°
3064-2003-AA/TC
LIMA
EDUARDO ENRIQUE
ORTEGA VARGAS
En Lima, a los 22 días del mes de abril
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eduardo Ortega Vargas contra la sentencia
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 125, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 18 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Santa Anita, con el objeto que cesen los actos de
hostilización a sus derechos por parte del Juzgado Coactivo de Santa Anita
(sic), el que pretende perjudicarlos con embargos ilegales que desestabilizan
su situación económica, sobre el inmueble ubicado en Los Jilgueros N.° 392,
Urbanización Santa Anita, de propiedad de sus padres, hasta por la suma de S/.
20,585.25. Sostiene que en dicho local tenía un taller del que el recurrente
era un simple empleado, y que la emplazada de manera ilegal le impuso una multa
por falta de licencia, comprendiendo al accionante y sus padres, pretendiendo
embargarse coactivamente el inmueble de estos últimos.
La
emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandada, y negó los extremos de la demanda afirmando que el predio detallado
fue objeto de clausura el año 1996, en la que el accionante aparece
suscribiendo el acta respectiva; añade que dicho taller actualmente no cuenta
con licencia de funcionamiento para el giro de Taller de Mecánica - Pintura y Planchado, por lo que se le impuso la
papeleta correspondiente. En tal sentido, agotada la vía administrativa,
corresponde que el ejecutor coactivo ejercite las acciones correspondientes,
sin que ello implique ilegalidad alguna.
El
Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, declaró infundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar de la emplazada e improcedente la demanda, porque en
el presente caso no es posible dilucidar las alegaciones hechas, ya que no
existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, siendo
necesario para ello la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en
un proceso constitucional.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
A fojas 2
de autos se aprecia la existencia de la Resolución de Ejecutoría Coactiva N.°
6-4-2000-96-C de fecha 7 de abril de 2000, por la que se notifica al accionante
y terceras personas, que cumplan con el pago de las multas impuestas, por la
suma de S/. 6,744.00 nuevos soles, sin perjuicio de la clausura efectiva del
taller ubicado en el inmueble de la calle Los Jilgueros N.° 392 y Petirrojo sin
número, o que se traba embargo o se formule la denuncia penal respectiva.
Ello por desacatar el mandato de clausura
dispuesto por la emplazada y por continuar realizando labores clandestinas de
pintura, planchado y taller de mecánica, ocasionando ruidos, oscilación del
servicio de fluido eléctrico y olores tóxicos.
2.
De otro
lado, a fojas 4 se aprecia el Proveído N.° 28-05-02-EC/MDSA del ejecutor
coactivo de la emplazada, en la que se dispone el embargo de un inmueble; dicho
proveído fue también notificado al demandante.
3.
Sin
embargo, la documentación presentada es insuficiente para que el Tribunal
Constitucional se pronuncie sobre la pretensión demandada, en tanto que, los
actos que sustentan los actos administrativos anotados, no han sido
desvirtuados, ni mucho menos la parte accionante ha acreditado no haber
realizado las actividades que se le imputan, o que, de ser el caso, contaba con
la licencia o autorización respectiva, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º de la
Ley n.° 23506.
A mayor abundamiento, las Resoluciones de
Alcaldía de fojas 28 y 29, no han sido objeto de impugnación o cuestionamiento,
por lo que ambas tienen la calidad de cosa decidida.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA