EXP.N.° 3065-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA BALTAZARA SILVA

RIVERA VIUDA DE GAMBOA

 

SENTENCIA DEL TRUBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Baltazara Silva Rivera Vda. de Gamboa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 4 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, de la Resolución de Sobrevivencia N.° 37646-98-ONP/DC, del 30 de abril de 1998, que le otorga pensión de viudez, así como de la Resolución N.° 2277-98-ONP/DC, del 23 de marzo de 1998, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su fallecido esposo; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento del causante, sus aguinaldos y la liquidación de intereses legales. Manifiesta que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, al reunir los requisitos exigidos por el artículo 42°, y que, no obstante ello,  se le aplicó el tope pensionario dispuesto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, agregando que a su pensión de viudez se le aplicó en forma retroactiva el cuestionado Decreto Ley.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2003, declaró infundada  la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 invocado, no habiéndose aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS.

 

1.      De la Resolución N.° 2277-98-ONP/DC, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación adelantada al cónyuge causante, se observa que la emplazada le  otorgó una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, al haber cumplido los requisitos exigidos para dicha modalidad pensionaria, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Si bien es cierto que en la precitada resolución se hace mención al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, ello se hace para referirse al monto máximo pensionario vigente a la fecha de la solicitud de pensión, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios del mencionado Decreto Ley en el cálculo de la misma. Asimismo, y en cuanto a la cita del artículo 7° del mismo Decreto, tal disposición indica, de manera general, las atribuciones previsionales de la emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la aplicación retroactiva del cuestionado Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Este Colegiado considera que la emplazada, al emitir la Resolución de Sobrevivencia N.° 37646-98-ONP/DC, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, y a efectos de otorgarle una pensión de viudez, ha aplicado en forma estricta la normatividad en la Resolución N.° 2277-98-ONP/DC, de modo que al haber sido expedida con arreglo a ley, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

4.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA