EXP. N.° 3066-2003-AA/TC

PIURA

PETRONILA PEÑA ACARO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de corrección de la sentencia de autos, presentada por doña Petronila Peña Acaro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en principio, si bien la recurrente denomina su recurso como uno de corrección, del escrito presentado por ésta –y en especial de sus apartados 1 y 2– fluye que pretende, en puridad, un reexamen de la sentencia, toda vez que desliza argumentos referidos al “(...) análisis y posterior resolución de su pretensión (...), mediante los cuales pretende desconocer el pronunciamiento de este Colegiado, proósito no sólo incompatible con la finalidad del recurso presentado, cual es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido, sino contrario a la normativa procesal aplicable.

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiese “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que, respecto al argumento consignado en el acápite 1 de la solicitud de corrección y, teniendo en cuenta que la propia recurrente expresa que en su demanda “(...) por error puse la expresión se me contrata, cuando en realidad fui designada (...)”, éste debe ser desestimado, toda vez que el Tribunal Constitucional resolvió de acuerdo a los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, tanto más, si como ella misma alega, dicha “(...) circunstancia es irrelevante para el análisis y posterior resolución de mi pretensión (...)”. 

 

4.      Que, de otro lado, la recurrente sostiene que en los Fundamentos 2 y 3 de la sentencia de autos, se ha consignado erróneamente que desempeñó funciones de Director Municipal desde el 1 de octubre de 1999, cuando lo correcto es que ejerció el cargo de Jefa de la División de Educación, Cultura, Recreación y Deportes desde el 6 de abril de 2000 hasta el día de su cese, el 31 de diciembre de 2002.

 

5.      Que la sentencia de autos, del 19 de abril de 2004, contiene errores materiales que deben ser corregidos, conforme se detalla a continuación :

 

a.       En el Fundamento Jurídico N.° 2 se dice que “De la resolución obrante a fojas 13 de autos consta que el demandante desempeñó funciones como Director Municipal, cargo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y aplicable al caso de autos, resulta ser de confianza”; debe decirDe las resoluciones obrantes a fojas 2, 3 y 4 de autos, consta que la demandante desempeñó funciones como Jefa de la División de Educación, Cultura, Recreación y Deportes, cargo que, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 002-97-MPS, resulta ser de confianza”.

 

b.      En el Fundamento Jurídico N.° 3 se dice que “De lo expuesto queda claro que –en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041– la disposición contenida en el artículo 1° de la acotada ley no resulta aplicable al actor, toda vez que, como se ha dicho, desempeñó un cargo de confianza a partir del 1 de octubre de 1999, hasta el momento de su cese”; debe decir “De lo expuesto queda claro que –en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041– la disposición contenida en el artículo 1° de la acotada ley no resulta aplicable a la actora, toda vez que, como se ha dicho, desempeñó un cargo de confianza a partir del 6 de abril de 2000, hasta el momento de su cese”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

CORREGIR la sentencia recaída en el Expediente N.° 3066-2003-AA/TC, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 5. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA