EXP.
N.° 3066-2003-AA/TC
PIURA
PETRONILA
PEÑA ACARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de mayo de 2004
La solicitud de corrección de la sentencia de autos, presentada por doña
Petronila Peña Acaro; y,
1.
Que,
en principio, si bien la recurrente denomina su recurso como uno de corrección,
del escrito presentado por ésta –y en especial de sus apartados 1 y 2– fluye
que pretende, en puridad, un reexamen de la sentencia, toda vez que desliza
argumentos referidos al “(...) análisis y posterior resolución de su pretensión
(...), mediante los cuales pretende desconocer el pronunciamiento de este
Colegiado, proósito no sólo incompatible con la finalidad del recurso
presentado, cual es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material
en que se hubiese incurrido, sino contrario a la normativa procesal aplicable.
2.
Que,
en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, decidiese “(...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
3.
Que,
respecto al argumento consignado en el acápite 1 de la solicitud de corrección
y, teniendo en cuenta que la propia recurrente expresa que en su demanda “(...) por error puse la expresión se me contrata, cuando en realidad fui
designada (...)”, éste debe ser desestimado, toda vez que el Tribunal
Constitucional resolvió de acuerdo a los argumentos y pruebas obrantes en el
expediente, tanto más, si como ella misma alega, dicha “(...) circunstancia es irrelevante para el análisis y posterior
resolución de mi pretensión (...)”.
4.
Que,
de otro lado, la recurrente sostiene que en los Fundamentos 2 y 3 de la
sentencia de autos, se ha consignado erróneamente que desempeñó funciones de
Director Municipal desde el 1 de octubre de 1999, cuando lo correcto es que
ejerció el cargo de Jefa de la División de Educación, Cultura, Recreación y
Deportes desde el 6 de abril de 2000 hasta el día de su cese, el 31 de
diciembre de 2002.
5.
Que
la sentencia de autos, del 19 de abril de 2004, contiene errores materiales que
deben ser corregidos, conforme se detalla a continuación :
a.
En
el Fundamento Jurídico N.° 2 se dice que
“De la resolución obrante a fojas 13 de autos consta que el demandante
desempeñó funciones como Director Municipal, cargo que, conforme a lo
dispuesto por el artículo 50° de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, y aplicable al caso de autos, resulta ser de confianza”; debe decir “De las resoluciones
obrantes a fojas 2, 3 y 4 de autos, consta que la demandante desempeñó funciones
como Jefa de la División de Educación, Cultura, Recreación y Deportes,
cargo que, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.°
002-97-MPS, resulta ser de confianza”.
b.
En
el Fundamento Jurídico N.° 3 se dice
que “De lo expuesto queda claro que –en aplicación del inciso 4) del artículo
2° de la Ley N.° 24041– la disposición contenida en el artículo 1° de la
acotada ley no resulta aplicable al actor, toda vez que, como se ha dicho,
desempeñó un cargo de confianza a partir del 1 de octubre de 1999, hasta
el momento de su cese”; debe decir
“De lo expuesto queda claro que –en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de
la Ley N.° 24041– la disposición contenida en el artículo 1° de la acotada ley
no resulta aplicable a la actora, toda vez que, como se ha dicho, desempeñó un
cargo de confianza a partir del 6 de abril de 2000, hasta el momento de
su cese”.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
CORREGIR la sentencia recaída
en el Expediente N.° 3066-2003-AA/TC, conforme a lo expuesto en el Considerando
N.° 5. supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA