EXP. N.º 3066-2003-AA/TC

PIURA

PETRONILA PEÑA ACARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Petronila Peña Acaro, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba, y del que ha sido arbitrariamente despedida. Manifiesta haber sido contratada bajo la modalidad de servicios personales, como Jefa de la División de Educación, Cultura, Recreación y Deportes, desde el 5 de abril de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año. Por tanto, alega que resulta aplicable a su caso el articulo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que la recurrente ocupaba un cargo de confianza y, por ende, la invocada Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

El Juzgado Civil de Sullana, con fecha 6 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que la demandante ocupó un cargo de confianza, por lo que en aplicación del inciso 4), del artículo 2° de la Ley N.° 24041, no le alcanza la protección a que se refiere la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Asimismo, el artículo 2° dispone que no están comprendidos en los anotados beneficios, los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o de confianza.

 

2.      De las resolución obrante a fojas 13 de autos consta que el demandante desempeñó funciones como Director Municipal, cargo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y aplicable al caso de autos, resulta ser de confianza.

 

3.      De lo expuesto queda claro que –en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041–  la disposición contenida en el artículo 1° de la acotada ley no resulta aplicable al actor, toda vez que, como se ha dicho, desempeñó un cargo de confianza a partir del 1 de octubre de 1999, hasta el momento de su cese.

 

4.      Por lo demás, al no obrar en autos los contratos de trabajo correspondientes, para este Colegiado no es posible determinar si, conforme alega, durante los años 2000, 2001 y 2002, el actor desarrolló otras labores en forma ininterrumpida y durante más de un año.

 

5.      Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA