EXP N.° 3067-2003-AA/TC

LIMA

GLORIA MABEL

FARRO FERNáNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a 31 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Mabel Farro Fernández contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 10 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 060-2001-GG/CR, su fecha 22 de noviembre de 2001, y se le pague por concepto de pensión de cesantía cuatro mil trescientos cuarenta y dos nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 4,342.80). Manifiesta que mediante la Resolución Suprema N.° 0495-69-IN/GI, del 18 de setiembre de 1969, se fijó a su favor una pensión de cesantía ascendente a la suma mencionada, en soles oro, pero que, debido al cambio de unidad monetaria, primero al inti y luego al nuevo sol, se le ha reducido el monto de  la pensión, pues ahora solo percibe cuatrocientos diez nuevos soles (S/. 410.00).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Respecto del  fondo, señala que al otorgarse a la demandante la pensión de cesantía en soles oro, la misma sufrió devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda (del sol de oro al inti y del inti al nuevo sol), por lo que mediante Acuerdo de Mesa N.° 515-99-2000/MESA-CR, su fecha 26 de junio de 2000, se dispuso que las pensiones no renovables de los pensionistas a cargo del Congreso de la República no fueran inferiores al sueldo mínimo legal, que asciende a S./ 410.00, suma que viene  percibiendo actualmente la recurrente.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción y fundada, en parte, la demanda, considerando que las constantes devaluaciones y cambios de signos monetarios no podrían perjudicar a la demandante, toda vez que efectuó los aportes que le correspondían según ley en una moneda que en su momento mantuvo un valor constante, y que el derecho adquirido no era únicamente el reconocimiento de percibir una pensión, sino, además, el quántum de la misma.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea, pues lo que se pretendía era que se generara un derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a la Resolución Suprema N.° 0495-69-IN/GI, de fecha 18 de setiembre de 1969, obrante a fojas 30, se otorgó pensión de cesantía a favor de la demandante equivalente a 4,342.80 soles oro.

 

2.      El tipo de cambio del sol de oro con referencia al dólar americano ascendía a 43.60 soles oro por dólar, según la información remitida por el Banco Central de Reserva del Perú, obrante de fojas 33 a 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional, lo cual significa que, en aquella época, la pensión de cesantía que percibía la demandante equivalía a US$ 99.605.

 

3.      Según el Acuerdo de Mesa N.° 515-99-2000/MESA-CR, de fecha 26 de junio de 2000, a partir de enero de 2000, las pensiones no renovables de los pensionistas a cargo del Congreso no son menores que un sueldo mínimo legal. En ese sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto de Urgencia N.° 022-2003, la remuneración mínima vital asciende a cuatrocientos sesenta nuevos soles (S/. 460.00) la pensión que percibe la demandante equivale a US$ 131.05, tomando como tipo de cambio S./ 3.51 por dólar. En consecuencia, se debe desestimar la presente demanda, por no haberse acreditado la afectación o vulneración del derecho invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA