LIMA
FARRO
FERNáNDEZ
En Lima, a 31 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Con fecha 10 de enero de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Congreso de la
República, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.° 060-2001-GG/CR, su fecha 22 de noviembre de 2001, y se le pague por
concepto de pensión de cesantía cuatro mil trescientos cuarenta y dos nuevos
soles con ochenta céntimos (S/. 4,342.80). Manifiesta que mediante la
Resolución Suprema N.° 0495-69-IN/GI, del 18 de setiembre de 1969, se fijó a su
favor una pensión de cesantía ascendente a la suma mencionada, en soles oro,
pero que, debido al cambio de unidad monetaria, primero al inti y luego al
nuevo sol, se le ha reducido el monto de
la pensión, pues ahora solo percibe cuatrocientos diez nuevos soles (S/.
410.00).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Respecto del fondo, señala que al otorgarse a la demandante la pensión de cesantía en soles oro, la misma sufrió devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda (del sol de oro al inti y del inti al nuevo sol), por lo que mediante Acuerdo de Mesa N.° 515-99-2000/MESA-CR, su fecha 26 de junio de 2000, se dispuso que las pensiones no renovables de los pensionistas a cargo del Congreso de la República no fueran inferiores al sueldo mínimo legal, que asciende a S./ 410.00, suma que viene percibiendo actualmente la recurrente.
El
Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de
agosto de 2002, declaró infundada la excepción y fundada, en parte, la demanda,
considerando que las constantes devaluaciones y cambios de signos monetarios no
podrían perjudicar a la demandante, toda vez que efectuó los aportes que le
correspondían según ley en una moneda que en su momento mantuvo un valor
constante, y que el derecho adquirido no era únicamente el reconocimiento de
percibir una pensión, sino, además, el quántum
de la misma.
La
recurrida, revocando, en parte, la apelada declaró improcedente la demanda,
estimando que el amparo no era la vía idónea, pues lo que se pretendía era que
se generara un derecho.
1.
Conforme
a la Resolución Suprema N.° 0495-69-IN/GI, de fecha 18 de setiembre de 1969,
obrante a fojas 30, se otorgó pensión de cesantía a favor de la demandante
equivalente a 4,342.80 soles oro.
2.
El
tipo de cambio del sol de oro con referencia al dólar americano ascendía a
43.60 soles oro por dólar, según la información remitida por el Banco Central
de Reserva del Perú, obrante de fojas 33 a 35 del cuaderno del Tribunal
Constitucional, lo cual significa que, en aquella época, la pensión de cesantía
que percibía la demandante equivalía a US$ 99.605.
3.
Según
el Acuerdo de Mesa N.° 515-99-2000/MESA-CR, de fecha 26 de junio de 2000, a
partir de enero de 2000, las pensiones no renovables de los pensionistas a
cargo del Congreso no son menores que un sueldo mínimo legal. En ese sentido,
teniendo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto de Urgencia N.° 022-2003, la
remuneración mínima vital asciende a cuatrocientos sesenta nuevos soles (S/.
460.00) la pensión que percibe la demandante equivale a US$ 131.05, tomando
como tipo de cambio S./ 3.51 por dólar. En consecuencia, se debe desestimar la
presente demanda, por no haberse acreditado la afectación o vulneración del
derecho invocado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA