EXP. N.°
3068-2003-AA/TC
JUNÍN
ROSA OLIMPIA ROMERO
ÑÁÑEZ
En
Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre
Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Rosa Olimpia Romero Ñáñez contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 151, su fecha 25 de agosto de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se
declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N.° 673; que se nivele su pensión de cesantía con la de un
trabajador activo de dicha institución, y se ordene también que se le
reintegren los montos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de
la mencionada Disposición, agregando que con ello se ha trasladado su planilla
para el pago de pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas, para evitar que
las pensiones de los ex servidores de la administración tributaria sean
niveladas con las de los servidores en actividad, por ser estas reajustables y
renovables justamente con aquellas.
La
emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, precisando que en el caso de los servidores
públicos comprendidos en el Decreto legislativo N.° 276, que al cesar adquieren
derecho a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, no procede efectuar
la nivelación utilizando escalas remunerativas que son de aplicación al régimen
laboral de la actividad privada.
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de junio de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta, y fundada la demanda, por considerar que la
Ley N.° 23495, en su artículo 5°, establece que cualquier incremento posterior
a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que
desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en
monto igual al que le corresponde al servidor en actividad, lo que significa
que el derecho a la nivelación de todo cesante o jubilado de la Administración
Pública está sujeto al aumento de las remuneraciones que perciban otros
trabajadores públicos que desempeñen cargo igual o similar al del cesante o
jubilado.
La
recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por
considerar que la demandante ha prestado servicios en el régimen del sector
público, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, habiendo optado por
continuar sujeta a dicho régimen, por lo que resulta imposible homologar su
pensión con la remuneración que perciben los trabajadores en actividad que
laboran en la SUNAT, quienes pertenecen al régimen laboral de la actividad
privada.
1.
La
recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N.° 673 y se le restituya su derecho a
percibir una pensión de cesantía nivelada con la remuneración de un servidor en
actividad de la SUNAT.
2.
En uniforme
y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista
perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a
una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años,
conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene
derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la
remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública
del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese,
conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.°
23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.
3.
En el
presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000,
de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel
remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la
remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro
lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al
Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la
actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que
laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
4.
Con
respecto a que se declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N.° 673, por ser incompatible con la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, dicha
incompatibilidad no existe, ya que la diferencia entre los servidores que
pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, (quienes, en la fecha de
los hechos, se encontraban sujetos al régimen de la Ley N.° 4916), y los que
pertenecen al sector público, es válida constitucionalmente, porque así lo
permite la Carta Magna.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA