EXP. N.° 3068-2003-AA/TC

JUNÍN

ROSA OLIMPIA ROMERO ÑÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Olimpia Romero Ñáñez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de  fojas 151, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 673; que se nivele su pensión de cesantía con la de un trabajador activo de dicha institución, y se ordene también que se le reintegren los montos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Disposición, agregando que con ello se ha trasladado su planilla para el pago de pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas, para evitar que las pensiones de los ex servidores de la administración tributaria sean niveladas con las de los servidores en actividad, por ser estas reajustables y renovables justamente con aquellas. 

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, precisando que en el caso de los servidores públicos comprendidos en el Decreto legislativo N.° 276, que al cesar adquieren derecho a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, no procede efectuar la nivelación utilizando escalas remunerativas que son de aplicación al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de junio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, y fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 23495, en su artículo 5°, establece que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto igual al que le corresponde al servidor en actividad, lo que significa que el derecho a la nivelación de todo cesante o jubilado de la Administración Pública está sujeto al aumento de las remuneraciones que perciban otros trabajadores públicos que desempeñen cargo igual o similar al del cesante o jubilado.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante ha prestado servicios en el régimen del sector público, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, habiendo optado por continuar sujeta a dicho régimen, por lo que resulta imposible homologar su pensión con la remuneración que perciben los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT, quienes pertenecen al régimen laboral de la actividad privada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 673 y se le restituya su derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada con la remuneración de un servidor en actividad de la SUNAT.

 

2.      En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido al Estado por más de 20 años, conforme a la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; y que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

 

3.      En el presente caso, de acuerdo con la Resolución Gerencial N.° 043/SUNAT-99-MD000, de fecha 17 de diciembre de 1999, la recurrente cesó en el cargo de Auditor I, nivel remunerativo ST-A, por lo que corresponde nivelar su pensión con la remuneración que percibe un funcionario de su mismo nivel o categoría. Por otro lado, aun cuando la recurrente goza de pensión renovable por haber servido al Estado por más de 25 años, su pretensión de que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la SUNAT pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      Con respecto a que se declare inaplicable a su caso la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 673, por ser incompatible con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, dicha incompatibilidad no existe, ya que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, (quienes, en la fecha de los hechos, se encontraban sujetos al régimen de la Ley N.° 4916), y los que pertenecen al sector público, es válida constitucionalmente, porque así lo permite la Carta Magna.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA