LAMBAYEQUE
FÉLIX INCIO PUYEN
En Lima, a los 20 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Félix Incio Puyen contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
106, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 42064-97-ONP/DC. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, así como que se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La emplazada no contestó la
demanda.
El Segundo
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de
conformidad con la legislación vigente al momento en que el actor presentó su
solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida
de conformidad con el Decreto Ley invocado por el actor, y porque la pretensión
referida a un incremento de su pensión, no puede ser dilucidada a través de la
acción incoada debido a su carencia de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 42064-97-ONP/DC. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992
2. De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los requisitos exigidos por dicha norma con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. En ese contexto, del sexto considerando de la cuestionada resolución se observa que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual equivalente a 600 nuevos soles, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para efectos de liquidar la pensión del actor sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA