EXP. N.° 3071-2003-AA

LAMBAYEQUE

LIDIA GENOVEVA

OBANDO DE PAOLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Genoveva Obando de Paoli contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 34077-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, que le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, así como la nivelación del monto de su pensión y el pago de sus devengados.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión se otorgó conforme al Decreto Ley N.° 19990, antes de la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión fue calculada en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 19990 antes de la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la resolución impugnada conforme a derecho. 

 

La recurrida confirmó la alzada en atención a los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la Resolución N.° 34077-98-ONP/DC, del 30 de setiembre de 1998, (f 2.), y tal como ha sido expresamente señalado por la emplazada, la ONP otorgó una pensión de jubilación a la demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cumplir los requisitos de dicha norma para obtener una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      La Resolución N.° 34077-98-ONP/DC reza así: “se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. No. 25967, esto es, al 18 de Diciembre de 1992, la asegurada se encontraba inscrita en el D.L. No. 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo [que] se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el D.L. N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

3.      En consecuencia, dado que el monto de la pensión otorgado a la demandante fue fijado en aplicación de lo dispuesto por el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA