EXP.
N.° 3071-2003-AA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Lidia Genoveva Obando de Paoli contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69,
su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 34077-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, que le otorgó
una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, así como la
nivelación del monto de su pensión y el pago de sus devengados.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión se
otorgó conforme al Decreto Ley N.° 19990, antes de la modificación introducida
por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se vulneró ningún derecho
constitucional.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que la pensión fue calculada en estricta
aplicación del Decreto Ley N.° 19990 antes de la modificación introducida por
el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la resolución impugnada conforme a
derecho.
La recurrida confirmó la
alzada en atención a los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende de la Resolución N.° 34077-98-ONP/DC, del 30 de setiembre de 1998,
(f 2.), y tal como ha sido expresamente señalado por la emplazada, la ONP
otorgó una pensión de jubilación a la demandante con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, por cumplir los requisitos de dicha norma para obtener una pensión de
jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
2.
La
Resolución N.° 34077-98-ONP/DC reza así: “se
ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. No. 25967,
esto es, al 18 de Diciembre de 1992, la asegurada se encontraba inscrita en el
D.L. No. 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en
dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo [que]
se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el D.L. N.°
19990, incluyendo los criterios para calcularla”.
3.
En
consecuencia, dado que el monto de la pensión otorgado a la demandante fue
fijado en aplicación de lo dispuesto por el artículo 48° del Decreto Ley N.°
19990, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA