EXP. N.° 3073-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS CHACHAPOYAS PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Chachapoyas Peralta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le reconozca su pensión de jubilación especial con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de la contingencia hasta la emisión de una nueva resolución. Sostiene que nació el 12 de octubre de 1927; que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992– tenía 60 años de edad y 8 años de aportaciones, requisitos que le permitían acceder a una pensión de jubilación especial; y que, sin embargo, a la fecha no percibe el pago de ninguna pensión, pues la emplazada no ha computado sus aportes efectuados durante el periodo comprendido entre los años 1945 a 1954 y, además, consideró que la contingencia ocurrió en el año 1964.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado 5 años completos de aportaciones, dado que si bien en autos obra su récord de tiempo de servicios, éste no concuerda necesariamente con los años de aportación.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos alegados por el actor no pueden ser probados mediante la presente acción, debido a su carencia de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el recurrente solicita que la emplazada le reconozca el derecho a gozar de pensión de jubilación especial, con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990,  en observancia de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–, este Colegiado se encuentra facultado para aplicar la norma que corresponda al proceso, aunque ésta no haya sido invocada por el accionante. Siendo así, y atendiendo a la fecha de nacimiento del actor que consta en su documento de identidad de fojas 1, resulta de aplicación al caso el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Asimismo, debe precisarse que la pretensión del actor –conforme se deduce de autos– es que se ordene la inaplicación de la Resolución N.° 5108-98-GO/ONP, del 30 de julio de 1998, que declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la Resolución N.° 24819-A-095-CH-89, del 13 de febrero de 1989, por la cual se le denegó su pensión de jubilación por no acreditar un mínimo de 5 años completos de aportes, a tenor del artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990. De otro lado, cabe puntualizar que si bien la emplazada no contestó la demanda, a fojas 74 y 125 del cuadernillo de este Colegiado consta que fue debidamente notificada.

 

3.      El artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, prescribe que: “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones de la Ley N.° 8433 y del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640 –derogada por el Decreto Ley N.° 19990– que establecen la pérdida de validez de las aportaciones, no se aplican ultractivamente, pues contravendrían lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 011-74-TR, norma posterior a aquellas.

 

4.      En el caso, conforme al considerando de la Resolución N.° 5108-98-GO/ONP, la emplazada ha determinado que el actor: “[...] acredita un total de 4 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones” y, también, que: “[...] efectuó aportes por el período comprendido entre los años 1945 a 1954, los mismos que han perdido su validez [...] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433 [...]” y que: “[...] entre los años 1962 a 1965, los mismos que han perdido validez [...] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR”.

 

5.      Por consiguiente, la emplazada, contraviniendo el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, ha desconocido los aportes realizados por el recurrente, vulnerando su derecho a una pensión, reconocido por el artículo 11° de la Carta Magna.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución estableciendo la pensión de jubilación que corresponda al actor, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, e incluyendo las aportaciones efectuadas por éste en los períodos comprendidos entre los años 1945 a 1954, y 1962 a 1965, y proceda al pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA