PIURA
MARÍA GUADALUPE NAVARRO ZAPATA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Guadalupe Navarro Zapata, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 17 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare la inaplicación del Memorando N.° 012-2003/MPS-OADM-UPER, del 3 de enero de 2003, mediante el que se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios desde el 14 de agosto de 2000 en diversas labores, y acumulando 2 años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese y, por tanto, resulta aplicable a su caso el articulo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La emplazada manifiesta que a la demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041, pues fue contratada por servicios no personales. Alega que sus labores no se encuentraban en un cargo orgánico, ni presupuestado, no habiendo sido desarrolladas de modo ininterrumpido.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditada la relación de continuidad en el servicio por un lapso de tiempo superior al año de servicios, por lo que resulta aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora no cumplió con acreditar que realizó labores de carácter permanente, y de modo ininterrumpido, y porque tampoco ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrente, invocando la aplicación de la Ley N.° 24041, alega haber prestado
servicios para la emplazada, a partir del 14 de agosto de 2000, hasta el 6 de
enero de 2003.
2.
Sin
embargo, de autos se observa la existencia de un plazo de interrupción entre el
1 de enero de 2002, al 31 de marzo del mismo año, período respecto del cual, la
actora no ha acreditado haber desarrollado labores efectivas.
3.
Lo
expuesto en el fundamento precedente permite concluir que, en el caso, no
resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que la actora no
ha acreditado haber prestado servicios para su empleadora de modo ininterrumpido, razón por la cual
la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
Notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA