EXP.
N.° 3075-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ SAHONA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Purificación Rodríguez Sahona contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Trujillo, de fojas 88, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2002, el demandante
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y se
deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 0000013525-2001, expedida por
la División de Calificaciones de dicha entidad, puesto que a la fecha de su
cese cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, de tal manera que se
encuentra comprendido en dicho régimen; pero se ha aplicado en forma
retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 para liquidar la pensión que le
corresponde, por lo que solicita, también, el reintegro de sus devengados, por
vulnerarse su derecho garantizado en el artículo 10° y la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el accionante no
había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión
de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, al momento de entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, pues tenía 52 años de edad y 34 años completos de
aportaciones, por lo que el sistema de cálculo aplicado a su caso es conforme a
lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversas ejecutorias, ya que a
la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, no había adquirido derecho
alguno para que se aplicara ultraactivamente el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de
1992, contaba 52 años de edad y 34 años de aportaciones, por lo que no había
adquirido derecho pensionario bajo ninguna modalidad del Decreto Ley N.° 19990,
y a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967 no había incorporado a
su patrimonio el derecho a la pensión de jubilación al amparo del artículo 41°,
inciso a), del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que el estatuto
legal según el cual debe otorgarse y calcularse su pensión es el Decreto Ley
N.° 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, considerando que al momento de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el demandante, al contar 52 años de edad y 34 años de aportaciones, no
alcanzaba la edad establecida por el artículo 44° del Decreto Ley 19990, la que
cumplió recién en 1995, cuando ya se encontraba vigente la norma cuestionada.
1.
De
autos aparece que el demandante tenía 52 años de edad al 18 de diciembre de
1992 (un día antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), y 34
años de aportaciones, por lo que no tenía la edad establecida para acogerse al
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.
2.
Al
no tener el recurrente la edad requerida por ninguna de las dos modalidades
establecidas en el Decreto Ley 19990, al momento de la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967, en el año 1992, su derecho pensionario, al momento de su
cese laboral, el 31 diciembre de 2001, está bajo los alcances de la norma
cuestionada.
3.
En
reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado
declarando infundada la acción de amparo en casos similares, como es el caso de
los Exps. N.os 1055-2000-AA/TC y 921-2001-AA-TC.
4. No se ha acreditado, en consecuencia, la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por los
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar infundada la demanda.
Publíquese
y notifíquese
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA