EXP. N.° 3075-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ SAHONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Purificación Rodríguez Sahona contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 88, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 0000013525-2001, expedida por la División de Calificaciones de dicha entidad, puesto que a la fecha de su cese cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, de tal manera que se encuentra comprendido en dicho régimen; pero se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 para liquidar la pensión que le corresponde, por lo que solicita, también, el reintegro de sus devengados, por vulnerarse su derecho garantizado en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el accionante no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, al momento de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, pues tenía 52 años de edad y 34 años completos de aportaciones, por lo que el sistema de cálculo aplicado a su caso es conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversas ejecutorias, ya que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, no había adquirido derecho alguno para que se aplicara ultraactivamente el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, contaba 52 años de edad y 34 años de aportaciones, por lo que no había adquirido derecho pensionario bajo ninguna modalidad del Decreto Ley N.° 19990, y a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967 no había incorporado a su patrimonio el derecho a la pensión de jubilación al amparo del artículo 41°, inciso a), del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que el estatuto legal según el cual debe otorgarse y calcularse su pensión es el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que al momento de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante, al contar 52 años de edad y 34 años de aportaciones, no alcanzaba la edad establecida por el artículo 44° del Decreto Ley 19990, la que cumplió recién en 1995, cuando ya se encontraba vigente la norma cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos aparece que el demandante tenía 52 años de edad al 18 de diciembre de 1992 (un día antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), y 34 años de aportaciones, por lo que no tenía la edad establecida para acogerse al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Al no tener el recurrente la edad requerida por ninguna de las dos modalidades establecidas en el Decreto Ley 19990, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, en el año 1992, su derecho pensionario, al momento de su cese laboral, el 31 diciembre de 2001, está bajo los alcances de la norma cuestionada.

 

3.      En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando infundada la acción de amparo en casos similares, como es el caso de los Exps. N.os 1055-2000-AA/TC y  921-2001-AA-TC.

 

4.      No se ha acreditado, en consecuencia, la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA