EXP.
N.° 3076-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 8 días del mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alfredo Arturo Feijoo Cabrera contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 155, su fecha 3 de abril del 2003, que declaró fundada, en parte, la
demanda de amparo en un extremo e improcedente en otro.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra EsSalud y la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando la nivelación de su pensión de cesantía de acuerdo con el
nivel de Gerente Zonal y que se le abonen las sumas devengadas dejadas de
percibir. Expresa que cesó en el cargo de Subdirector Zonal – F/C 3,000, pero
que al haber desempeñado el cargo de Jefe de Oficina, grado 5, subgrado 4,
durante varios años, se le debe reconocer, a efectos pensionarios, el nivel de
Gerente Zonal, dada la equivalencia entre ambos cargos.
Las emplazadas, absolviendo
el traslado de contestación de la demanda, proponen las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y niegan y contradicen la
demanda en todos sus extremos, precisando, entre otras razones, que la acción
de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión demandada, pues se
está exigiendo la declaración de un derecho cuando el amparo tiene como fin la
reposición de las cosas al estado anterior al acto que vulnera un derecho
constitucional.
El Decimonoveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2002, declara improcedente la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la de falta de
legitimidad para obrar propuesta por EsSalud, e improcedente la demanda, por
considerar que es necesario determinar si el monto de la pensión de cesantía
resulta diminuto o no, en atención a la escala remunerativa fijada por
Resolución Suprema N.° 018-97- EF.
La recurrida revoca, en
parte, la apelada y, reformándola, declaró fundada, en parte, la demanda,
ordenando que la ONP cumpla con pagar la pensión de cesantía en razón del cargo en que cesó el
demandante, y teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.os 018
y 019-97-EF, e improcedente en cuanto a
la pretendida nivelación en razón del cargo de Gerente Zonal.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos fluye que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del
demandante se produjo mientras se encontraba en vigencia la Constitución Política de 1979, la misma que, en su
Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una
pensión de cesantía o jubilación renovable, para igualar el monto de la pensión
del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñase el
mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante. Por
otra parte, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las
pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.°
20530.
2.
Tal
como se ha advertido, el petitorio está referido a la nivelación de la pensión
de cesantía con el cargo de Gerente Zonal, debiéndose precisar que el argumento
esgrimido por el demandante para solicitar la nivelación pensionaria se
sustenta en que ocupó durante varios años el cargo de Jefe de Oficina. Ahora
bien, para efectos de la nivelación de una pensión de cesantía conforme a las
normas invocadas en el fundamento 1 se toma como referencia el último cargo en
que prestó servicios el cesante y a partir de allí se equipara la pensión con
la remuneración del servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro
similar. Además, a fojas 3 de autos obra la resolución administrativa que
otorga la pensión de cesantía al
demandante, y a fojas 5 la resolución administrativa por medio de la cual se
acepta su renuncia; documentos de los cuales fluye que el último cargo ocupado
por el demandante fue el de Subdirector Zonal.
3.
Consecuentemente,
en el caso de autos no se ha vulnerado ningún derecho pensionario al efectuarse
el pago de la pensión de cesantía del demandante con el cargo de Subdirector
Zonal, motivo por el cual la pretensión
referida a la nivelación pensionaria con relación al cargo de Gerente Zonal
debe desestimarse.
4.
Sin
perjuicio de lo dicho precedentemente, debe tenerse en consideración que, a partir
de la promulgación de la Ley N.° 27719, la ONP ya no es la entidad obligada a
otorgar ni abonar pensión alguna del régimen previsional del Decreto Ley N.°
20530. Consecuentemente, resulta necesario –para efectos de una correcta
ejecución de la sentencia– indicar que sólo corresponde a EsSalud la obligación de pagar la pensión de
cesantía nivelada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Estado le confieren,
Declarar INFUNDADA
la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por EsSalud, e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido a la nivelación de la pensión del demandante con el cargo de Gerente
Zonal de EsSalud, que es materia del recurso extraordinario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA