exp. N.° 3077-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSE DEMETRIO MORE OLIDEN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Demetrio More Oliden contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 138, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Olmos, con el objeto de que, en aplicación de la Ley N.° 24041, se le restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando, además solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de su despido. Alega que ha trabajando para la emplazada durante cuatro años de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, manteniendo una relación de subordinación y dependencia.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, don Daniel Rivera Pasco, contesta la demanda manifestando que asumió el cargo el 2 de enero de 2003, cuando el recurrente ya no laboraba en la municipalidad, razón por la cual no puede alegar haber sido despedido en forma arbitraria.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, a fojas 101, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no puede ser dilucidada en la presente vía, dado que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

1.      El recurrente pretende que, al amparo de la Ley N.° 24041, se ordene la restitución en su puesto de trabajo.

 

2.      No obstante, con los comprobantes de pago que obran de fojas 3 a 19, queda acreditado que los servicios prestados por el recurrente a la emplazada han sido realizados en proyectos de inversión, supuesto que queda excluido de los beneficios de la Ley N.° 24041, conforme al inciso 2 del artículo 2° de dicha norma.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere.

                                                   

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA