EXP. N.° 3078 –2003- AA/TC

LAMBAYEQUE

CRUZ ALEJANDRO SALES PUICÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cruz Alejandro Sales Puicón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 3 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 27685-97-ONP/DC, del 28 de agosto de 1997, y se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con los reintegros correspondientes, más los intereses de ley. Refiere que adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que se debió otorgar su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se  aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que lo que pretende el demandante es el incremento del monto de su pensión, lo que no es posible porque no se puede exceder la pensión máxima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Lo que el demandante pretende, en realidad, es que se le otorgue una pensión adelantada, como lo manifiesta en su escrito de apelación, en el que precisa que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, contaba 58 años de edad y más de 30 años de aportaciones. Sin embargo, dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado.

 

2.        Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquiría el derecho a obtener una pensión adelantada en los términos del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditase tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De autos se desprende que el demandante no formuló solicitud para obtener pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.

 

3.        Por otro lado,  la aplicación de la pensión máxima a la que se refiere el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, no lesiona los derechos del actor, toda vez que, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

4.        Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA