EXP.
N.° 3079-2003- AA/TC
TUMBES
JAIME NORIEGA TINEDO
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento singular adjunto del magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jaime Noriega Tinedo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Tumbes, de fojas 61, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, para que se lo
reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la demanda
el 21 de junio de 2000, desempeñando labores de naturaleza permanente en el
cargo de Almacenero, hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual se lo
despidió arbitrariamente, pese a que estaba protegido por el artículo 1.° de la
Ley N.° 24041.
El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, expresando que no se ha despedido arbitrariamente al demandante, por
cuanto éste fue contratado a plazo fijo, en tanto que el ingreso a la carrera
administrativa tiene que hacerse mediante concurso público.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 24 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Se
aprecia de autos que la demanda ha sido interpuesta dentro de los 60 días útiles
que prevé el artículo 37.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tanto, al
desestimarse la demanda por la causal de caducidad se ha producido el
quebrantamiento de forma; sin embargo, existiendo suficientes elementos de
juicio para dilucidar la controversia y, atendiendo al principio de celeridad,
este Colegiado se pronuncia sobre el fondo del asunto; debiendo apercibirse a
los magistrados inferiores –en aplicación supletoria del artículo 213.° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial– por haber efectuado negligentemente el cómputo
del plazo de caducidad, no obstante que el Fiscal Superior doctor Douglas Ulco
Rodríguez advirtiera esta situación en su dictamen de fojas 50.
2.
Con
las resoluciones de alcaldía que obran a fojas 2, 4, 7, 9 y 12, se acredita
fehacientemente que el demandante prestó servicios para la municipalidad
demandada desde el 21 de junio de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2002, sin
solución de continuidad; habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente
en el cargo de Almacenero.
3.
En
consecuencia, se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante al haber
sido despedido sin que medie la comisión de falta grave ni haberlo sometido a
procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.°
de la Ley N.° 24041.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de Tumbes que reponga al
demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.
2.
Imponer
la sanción de apercibimiento al Juez Luis F. Cerrón Rengifo y a los Vocales
Vargas Girón, Vitery Rodríguez y Terrones Puelles; con conocimiento de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
Publíquese y notifíquese.
EXP. N.° 3079-2003-AA/TC
TUMBES
JAIME NORIEGA TINEDO
Concordando con el sentido
del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal
del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto
jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo
se apoya no existió. Respecto de este punto, y también del relacionado con las remuneraciones dejadas de percibir, en
aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis
mutandis-, en lo que toca a la
invalidez o nulidad del acto jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente
derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de
emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la
Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de
09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación
respectiva.
SR.