EXP. N.° 3079-2003- AA/TC

TUMBES

JAIME NORIEGA TINEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Noriega Tinedo contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 61, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, para que se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 21 de junio de 2000, desempeñando labores de naturaleza permanente en el cargo de Almacenero, hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual se lo despidió arbitrariamente, pese a que estaba protegido por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no se ha despedido arbitrariamente al demandante, por cuanto éste fue contratado a plazo fijo, en tanto que el ingreso a la carrera administrativa tiene que hacerse mediante concurso público.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 24 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que la demanda ha sido interpuesta dentro de los 60 días útiles que prevé el artículo 37.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tanto, al desestimarse la demanda por la causal de caducidad se ha producido el quebrantamiento de forma; sin embargo, existiendo suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia y, atendiendo al principio de celeridad, este Colegiado se pronuncia sobre el fondo del asunto; debiendo apercibirse a los magistrados inferiores –en aplicación supletoria del artículo 213.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial– por haber efectuado negligentemente el cómputo del plazo de caducidad, no obstante que el Fiscal Superior doctor Douglas Ulco Rodríguez advirtiera esta situación en su dictamen de fojas 50.

 

2.      Con las resoluciones de alcaldía que obran a fojas 2, 4, 7, 9 y 12, se acredita fehacientemente que el demandante prestó servicios para la municipalidad demandada desde el 21 de junio de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad; habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente en el cargo de Almacenero.

 

3.      En consecuencia, se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante al haber sido despedido sin que medie la comisión de falta grave ni haberlo sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de Tumbes que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.

 

2.      Imponer la sanción de apercibimiento al Juez Luis F. Cerrón Rengifo y a los Vocales Vargas Girón, Vitery Rodríguez y Terrones Puelles; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3079-2003-AA/TC

TUMBES

JAIME NORIEGA TINEDO

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

           

Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. Respecto de este punto, y también del relacionado con las remuneraciones dejadas de percibir, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, en lo que toca a la invalidez o nulidad del acto jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA