EXP. N.° 3081-2003-AA/TC

LIMA

LUCIANO MODESTO

SÁNCHEZ ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luciano Modesto Sánchez Rosales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 11 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 10 de mayo de 2001, en virtud de la cual se le comunica la resolución de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se lo reponga en el puesto que venía desempeñando.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la carta notarial cuestionada se emitió en estricto cumplimiento del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por el cual solo corresponde al trabajador el pago de la indemnización por despido prevista en el ordenamiento laboral sustantivo, y que al haberse cumplido con abonarla, no se ha configurado ninguna vulneración constitucional.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el despido fue efectuado en ejercicio legítimo del derecho concedido al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa que la justifique, conforme lo señala Blancas Bustamante [La Protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional, Revista Derecho y Sociedad, N.° 21, Pag. 154], “(...) vulnera directamente el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales (...)”. Considerando dicha premisa, resulta incuestionable que la sola manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal efecto legal, pues ello lesiona los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 22° y 27° de la Constitución.

 

2.      No obstante, en el caso de autos, la lesión de los derechos constitucionales invocada por la demandante, y que se originaría en la carta notarial de fecha 10 de mayo de 2001 (f. 2), desaparece, resultando innecesaria su evaluación, debido a que, conforme se desprende de fojas 121, la demandante efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido establecida en el artículo 38° del D.S. N.° 003-97-TR, según se acredita a fojas 28, 29 y 30, lo que implica que la demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido (cfr. STC532-2001-AA/TC).

 

3.      Tal hecho no recorta, en modo alguno, la protección procesal constitucional frente al despido, y menos aún la “constitucionaliza”, resultando evidente que el juez constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la alegada lesión, puesto que el demandante optó, voluntariamente, al efectuar el cobro de la indemnización, por la protección contra el despido consagrada constitucionalmente.

 

4.      Consecuentemente, no se ha acreditado la invocada vulneración, careciendo de sustento la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA