EXP. N.° 3081-2003-AA/TC
LIMA
SÁNCHEZ ROSALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luciano Modesto Sánchez Rosales contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su
fecha 11 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de
2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora Perú
S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 10 de mayo
de 2001, en virtud de la cual se le comunica la resolución de su contrato de
trabajo; y que, en consecuencia, se lo reponga en el puesto que venía
desempeñando.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la carta
notarial cuestionada se emitió en estricto cumplimiento del artículo 34° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por el cual solo corresponde al trabajador el
pago de la indemnización por despido prevista en el ordenamiento laboral
sustantivo, y que al haberse cumplido con abonarla, no se ha configurado
ninguna vulneración constitucional.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el despido fue efectuado en ejercicio legítimo del derecho
concedido al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa
que la justifique, conforme lo señala Blancas Bustamante [La Protección contra
el despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional,
Revista Derecho y Sociedad, N.° 21, Pag. 154], “(...) vulnera directamente el
derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de
causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos
fundamentales (...)”. Considerando dicha premisa, resulta incuestionable que la
sola manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de
causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal
efecto legal, pues ello lesiona los derechos fundamentales reconocidos en los
artículos 22° y 27° de la Constitución.
2.
No
obstante, en el caso de autos, la lesión de los derechos constitucionales
invocada por la demandante, y que se originaría en la carta notarial de fecha
10 de mayo de 2001 (f. 2), desaparece, resultando innecesaria su evaluación,
debido a que, conforme se desprende de fojas 121, la demandante efectuó el
cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido establecida en
el artículo 38° del D.S. N.° 003-97-TR, según se acredita a fojas 28, 29 y 30,
lo que implica que la demandante optó voluntariamente por la protección frente
al despido (cfr. STC532-2001-AA/TC).
3.
Tal
hecho no recorta, en modo alguno, la protección procesal constitucional frente
al despido, y menos aún la “constitucionaliza”, resultando evidente que el juez
constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la alegada lesión,
puesto que el demandante optó, voluntariamente, al efectuar el cobro de la
indemnización, por la protección contra el despido consagrada
constitucionalmente.
4.
Consecuentemente,
no se ha acreditado la invocada vulneración, careciendo de sustento la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA