EXP. N.° 3083-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

DANIEL VILLACORTA ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Villacorta Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.° 8911-97-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997, al haberse vulnerado sus derechos laborales adquiridos,  ya que al momento de su cese laboral, el 30 de junio de 1996, había cumplido plenamente los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, por lo que su derecho pensionario estaría bajo los alcances de la referida norma, y que, sin embargo, se ha aplicado en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967 para liquidar la pensión que le corresponde. Solicita, también, el reintegro de sus devengados.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 24967 esto es, el 18 de diciembre de 1992, contaba 51 años de edad , por lo que no cumplía uno de los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, puesto que para ello se requiere, en el caso de trabajadores varones, una edad mínima de 60 años para la pensión general, y de 55 años para acceder a la adelantada, según lo dispuesto por los artículos 38° y 41°del referido Decreto.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo  Civil de Trujillo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del cuestionado Decreto, contaba 51 años de edad y 32 años de aportaciones, es decir, que todavía no cumplía los 60 años de edad requeridos para acceder a la pensión general de jubilación, ni los 55, que es la edad requerida para otorgar una pensión adelantada, conforme lo disponen los artículos 38°y  41° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley 25967 y se deje sin efecto la resolución que fija su pension de jubilación con arreglo al referido Decreto.

 

2.      De autos se desprende que el recurrente nació el 11 de abril de 1941, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 51 años de edad, de modo que no alcanzaba la edad requerida para servirle la pensión según los artículos 38° y 41°  del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Habiendo cesado el recurrente en su actividad laboral el 30 de junio de 1996, fecha en la que contaba 55 años de edad, y encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del día siguiente a dicho cese laboral, con arreglo a lo prescrito por dicha norma legal.

 

4.      No se ha acreditado, en consecuencia, la vulneración del derecho invocado, al haber otorgado la entidad emplazada una pensión de jubilación de acuerdo a ley.

 

5.      Existe jurisprudencia similar al presente caso (1055-2000-AA/TC), en la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando infundada la demanda, señalando que al no haberse cumplido uno de los requisitos necesarios para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 19990, no se ha configurado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA