EXP. N.° 3086-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
FRANCISCO ROMERO CALDERÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Romero Calderón contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha
4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa N.° 11608-1999-ONP/DC, y se dicte nueva resolución en las
condiciones y términos establecidos por el artículo 2°, inciso a) del Decreto
Ley N.° 25967, considerándose para el cálculo la remuneración de referencia y
los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación obligatoria, así como el pago de las pensiones devengadas. Sostiene
que la emplazada ha alterado el cálculo de su pensión, al haber utilizado para
el cálculo de mi pensión, la fecha en que se realizó el último aporte
facultativo, afectándolo gravemente en su derecho pensionario, debido a que
durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 28 de febrero de
1998 no hizo aportación efectiva; obteniéndose como resultado una pensión
irrisoria. Agrega que al 1 de enero de 1996, cumplía con los requisitos
exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder a una
pensión de jubilación.
La ONP contesta la demanda
manifestando que la pensión de jubilación del demandante ha sido determinada de
acuerdo a las normas aplicables al caso. Alega que el actor cesó en sus
actividades laborales el 1 de marzo de 1993, sin cumplir la edad necesaria, por
lo que continuó aportando como asegurado facultativo hasta febrero de 1998,
para poder cumplir con el requisito de edad. Señala que el actor, consciente de
esa situación, hizo una aportación facultativa adicional en el mes de febrero
de 1998, por lo que al expedirse la resolución que le otorga pensión se tomó
como fecha de cese el 1 de junio de 1998.
El Cuarto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la demanda,
argumentando que el artículo 4° inciso b) del Decreto Ley N.° 19990, al
permitir la continuación facultativa de los asegurados obligatorios que dejan
de prestar servicios, se pretende que con dichas aportaciones el asegurado
reciba una pensión mayor, por lo que al haberse aplicado el inciso a) del
artículo 2° del Decreto Ley N.° 19990 al efectuar el calculo de la pensión del
demandante, se ha recortado su derecho pensionario.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante
pretende que se le reconozca un mayor monto en su pensión de jubilación, y al
carecer la acción de amparo de estación
probatoria no es la vía idónea para dicho fin.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante, en el mes de marzo de 1991, contaba con los 30 años de aportaciones
requeridos, y en el mes de octubre de 1996 cumplió los 55 años de edad, que le
permitían percibir su pensión de jubilación anticipada, según el artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo, el demandante cesó el 1 de marzo de
1993 sin haber cumplido la edad necesaria, habiendo realizado aportes
facultativos posteriores. Al respecto, este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que la fecha de contingencia que genera el
derecho de prestación ocurre cuando concurren el número de aportes con la edad
mínima de jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha
del cese laboral del asegurado.
2.
El
artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 en concordancia con el
artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley N.° 19990, establecen que la
remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la
base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación. Asimismo, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.°
011-74-TR - Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la
continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de
jubilación.
3.
En
consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de
cese, pese a contar con los 30 años de aportes exigidos por ley, por no tener
todavía la edad mínima necesaria para percibir pensión de jubilación, dichas
aportaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los 30 años de
aportes no resultan eficaces ni deben ser consideradas para efectos del cálculo
de la pensión.
4.
De
otro lado, la Resolución Jefatura N.° 123-2001-Jefatura establece que cuando el
asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad
establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la
“contingencia” se producirá cuando éste cumpla tal requisito.
5.
Teniendo
en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera
que el demandante reunió los dos requisitos exigidos por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, el 4 de octubre de 1996, es decir, a partir de dicha
fecha obtuvo el derecho a percibir pensión de jubilación, resultando por ello
innecesarios los aportes posteriores. Por consiguiente la demandada, al haber
considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los
cuales no se habían efectuado remuneraciones, ha vulnerado los derechos
constitucionales del demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la
Constitución Política del Perú.
6.
Respecto
al pago de los reintegros por la aplicación indebida del articulo 2°, inciso a)
del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal considera que dicha petición se
encuentra arreglada a ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Ha resuelto
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
N.° 27163-2000-ONP/DC, y ordena a la demandada cumpla con dictar nueva
resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia, y proceda el pago
de los devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA