EXP.
N.° 3088-2003-AA/TC
DEVICEM S.R.L
En Lima, a los 12 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Dirección Especial de Vigilancia y Control Empresarial
Servicios Generales S.R.Ltda. –DEVICEM-, representada por don José Luis Salazar
Mejía, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 3 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Consucode, a fin de que se dejen sin efecto los procesos sancionadores signados con los números N.os 785.2002.TC y 1015.2002.TC. Sostiene que estos representan una amenaza de violación contra los derechos constitucionales consagrados en los incisos 3), 6) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política, referidos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa, dado que, al ser el Consejo de Adquisiciones y Contrataciones del Estado instancia única para imponer sanciones a los proveedores, postores y contratistas -de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento- se transgrede el principio de pluralidad de instancias, dada la imposibilidad de apelar y, consecuentemente, se impide el derecho a la defensa, atentándose contra el principio del debido proceso.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo, por su naturaleza sumaria, no resulta la
vía idónea para solicitar la nulidad de los referidos procesos sancionadores,
dado que para esos efectos existe la vía ordinaria contencioso administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada por considerar para determinar si los procesos sancionadores
constituyen amenaza o vulneración de derechos, resulta necesario la actividad
probatoria, etapa inexistente en el proceso de amparo; asimismo, advierte que
los referidos procesos se encuentran aún pendientes de trámite, por lo que se
desprende que no se ha agotado la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos resulta claro que se ha producido un quebrantamiento de forma
en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42°
de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería
procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los
juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, pese a no
configurarse los supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.°
25398. Sin embargo, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie
sobre la demanda de autos.
2.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto el procedimiento sancionador en
trámite ante el Consucode, por considerar que el mecanismo para la imposición
de sanciones a los proveedores, postores y contratistas con el Estado, según lo
dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, vulnera la Constitución en lo
concerniente a las garantías del debido proceso, derecho de defensa y
pluralidad de instancias, al ser el Tribunal de Consucode instancia única para
la imposición de dichas sanciones.
Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2001-AI/TC, vinculante a todos los poderes públicos, ha precisado que el derecho a la pluralidad de instancias no es parte del contenido esencial del derecho al “debido proceso administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos de los órganos públicos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior.
3.
En
efecto, lo que se debe analizar en la garantía del debido proceso es que ella
contenga elementos que sean razonablemente imprescindibles para que un proceso
o procedimiento pueda ser considerado justo; en ese orden de ideas, es posible
crear procedimientos con instancia única (en sede administrativa), siempre y
cuando tal limitación o restricción resulte razonable y no esencial para que el
debido proceso pueda cumplir sus funciones y considerarse justo.
4.
En
el caso de autos, los artículos 205°,
208° y 209° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, garantizan el desarrollo
de un procedimiento razonable y justo, en la medida en que la sanción deba
basarse en causal objetiva, garantizando el ejercicio del derecho de defensa y
el uso de criterios de proporcionalidad para la graduación y establecimiento de
sanciones; quedando desvirtuados, de este modo, los argumentos señalados por el
recurrente en cuanto a la afectación a su derecho al debido proceso y a la
pluralidad de instancias.
5.
Asimismo,
debe tomarse en cuenta que, una vez agotada la vía administrativa con las
denominadas resoluciones que causan estado, el administrado tiene expedita la
vía judicial, mediante la acción contencioso–administrativa, para cuestionar la
aplicación de actos administrativos que considere al margen de la Ley y la
Constitución, de conformidad con el artículo 148° de la Constitución y el
artículo 218° de la Ley N.° 27444, de Procedimientos Administrativos Generales,
con lo cual, puede verificarse, para este caso concreto, la existencia de vías
procesales que garantizan el ejercicio de la tutela efectiva de los derechos
invocados por el recurrente.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA