EXP. N.° 3088-2003-AA/TC

LIMA

DEVICEM S.R.L

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Especial de Vigilancia y Control Empresarial Servicios Generales S.R.Ltda. –DEVICEM-, representada por don José Luis Salazar Mejía, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 3 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Consucode, a fin de que se dejen sin efecto los procesos sancionadores signados con los números N.os 785.2002.TC y 1015.2002.TC. Sostiene que estos representan una amenaza de violación contra los derechos constitucionales consagrados en los incisos 3), 6) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política, referidos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa, dado que, al ser el Consejo de Adquisiciones y Contrataciones del Estado instancia única para imponer sanciones a los proveedores, postores y contratistas -de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento- se transgrede el principio de pluralidad de instancias, dada la imposibilidad de apelar y, consecuentemente, se impide el derecho a la defensa, atentándose contra el principio del debido proceso.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo, por su naturaleza sumaria, no resulta la vía idónea para solicitar la nulidad de los referidos procesos sancionadores, dado que para esos efectos existe la vía ordinaria contencioso administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar para determinar si los procesos sancionadores constituyen amenaza o vulneración de derechos, resulta necesario la actividad probatoria, etapa inexistente en el proceso de amparo; asimismo, advierte que los referidos procesos se encuentran aún pendientes de trámite, por lo que se desprende que no se ha agotado la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos resulta claro que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, pese a no configurarse los supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398. Sin embargo, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el procedimiento sancionador en trámite ante el Consucode, por considerar que el mecanismo para la imposición de sanciones a los proveedores, postores y contratistas con el Estado, según lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, vulnera la Constitución en lo concerniente a las garantías del debido proceso, derecho de defensa y pluralidad de instancias, al ser el Tribunal de Consucode instancia única para la imposición de dichas sanciones.

 

Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2001-AI/TC, vinculante a todos los poderes públicos, ha precisado que el derecho a la pluralidad de instancias no es parte del contenido esencial del derecho al “debido proceso administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos de los órganos públicos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior.

 

3.      En efecto, lo que se debe analizar en la garantía del debido proceso es que ella contenga elementos que sean razonablemente imprescindibles para que un proceso o procedimiento pueda ser considerado justo; en ese orden de ideas, es posible crear procedimientos con instancia única (en sede administrativa), siempre y cuando tal limitación o restricción resulte razonable y no esencial para que el debido proceso pueda cumplir sus funciones y considerarse justo.

 

4.      En el caso de autos, los artículos 205°, 208° y 209° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, garantizan el desarrollo de un procedimiento razonable y justo, en la medida en que la sanción deba basarse en causal objetiva, garantizando el ejercicio del derecho de defensa y el uso de criterios de proporcionalidad para la graduación y establecimiento de sanciones; quedando desvirtuados, de este modo, los argumentos señalados por el recurrente en cuanto a la afectación a su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

5.      Asimismo, debe tomarse en cuenta que, una vez agotada la vía administrativa con las denominadas resoluciones que causan estado, el administrado tiene expedita la vía judicial, mediante la acción contencioso–administrativa, para cuestionar la aplicación de actos administrativos que considere al margen de la Ley y la Constitución, de conformidad con el artículo 148° de la Constitución y el artículo 218° de la Ley N.° 27444, de Procedimientos Administrativos Generales, con lo cual, puede verificarse, para este caso concreto, la existencia de vías procesales que garantizan el ejercicio de la tutela efectiva de los derechos invocados por el recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA