EXP. N.° 3089-2003-AA/TC
LIMA
GARCÍA WALTERS
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lucio Óscar García Walters contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 28
de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo
de la misma categoría y nivel en que cesó, y que, en consecuencia, se le
restituya su pensión, agregando que es pensionista del régimen 20530 desde el 4
de agosto de 1991, por lo que goza de todos los beneficios que otorga dicho
Decreto Ley, en la categoría de Subgerente, como es el derecho a la nivelación
de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por la actual
Constitución de 1993, la cual precisa, en su Primera Disposición Final y
Transitoria, que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan
en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en
particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.°s 19990
y 20530, y sus modificatorias; y que, de esta manera, la Constitución de 1993
concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en
ella, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.
La emplazada deduce las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de
incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la
demanda, alegando que, para probar su pretensión, el accionante adjunta copia
de un documento al que denomina “escalafón de pagos”; sin embargo, se advierte
que ha sido preparado en computadora, y que las pensiones prescriben a los tres
años de no haberse reclamado su pago; agregando que solo procede la acción de
amparo cuando se hayan agotado las vías previas, y que el pensionista viene
percibiendo el importe correspondiente al total de las remuneraciones
pensionables que se abonan a un servidor en actividad de su nivel y categoría.
El Undécimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 20 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos el
accionante no ha aportado prueba idónea suficiente que permita acreditar el
derecho que alega.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El recurrente solicita la nivelación de la pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría Oficinista VI, incluyéndose el pago de la bonificación por productividad.
2. La Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530.
3. El artículo 1° de la citada ley precisa que “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas (...)”, debiéndose tener en cuenta que “(...) a) se determinará el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado y b) el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda a cargo igual o similar y al monto total de la pensión del cesante o jubilado (...)”.
4. Siendo ello así, es necesario señalar que el accionante no ha adjuntado prueba que acredite que la pensión que viene percibiendo no está nivelada de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, respecto a lo que pudiera corresponderle de ser el caso. A mayor abundamiento, este debió acreditar que no se había nivelado su pensión de cesantía, adjuntando las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, a fin de poder establecer cuánto vienen percibiendo, y, además, presentar documento que demostrara el último cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral, a fin de crear certeza en el juzgador.
5. Asimismo, de la boleta de pago obrante a fojas 3 se observa que el recurrente viene percibiendo su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, en la categoría de Oficinista VI, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita, sobre todo cuando no acredita en autos en qué cargo o plaza cesó.
6. Por lo tanto, no habiendo aportado el recurrente prueba suficiente que acredite que viene percibiendo una pensión diminuta o recortada, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA