EXP. N.° 3092-2003-AA/TC
PIURA
DANIEL OLAYA CASTILLO
En Lima, a 16 de setiembre de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Daniel Olaya Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha 19 de agosto de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Alcalde Distrital de Huaca, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.° 05-03-A-MDHL, de fecha 3 de febrero de 2003, así
como el Acuerdo de Concejo de fecha 28 de febrero de 2003, en virtud del cual
se le encarga la dirección del Instituto Superior Tecnológico Luis Agurto Olaya
al profesor Julián Basauri Tello; y que, en consecuencia, se lo restituya en su
puesto laboral de director del referido instituto, cargo que ha venido
desempeñando desde el 4 de enero de 2000; agregando que no se le ha notificado
la resolución de alcaldía, por lo que considera que se ha producido un despido
arbitrario, porque, en su condición de docente, no podía ser cesado ni
destituido, sino solo por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.°
276.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el recurrente es
personal nombrado en el sector público como profesor de educación técnica con
nivel magisterial 1; y que, al haber concluido su designación como Director del
Instituto de propiedad de la emplazada, volvió a su plaza original; agregando
que el demandante era personal de confianza de la gestión municipal anterior,
por lo que su permanencia fue debidamente evaluada.
El Juzgado Especializado Civil de
Paita, con fecha 16 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando
que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad
de trabajo y de contratación, porque la resolución que nombra al recurrente en
el cargo de Director de instituto se encuentra vigente, y porque este fue
ratificado y el cargo que desempeñaba estaba sujeto a lo dispuesto en el
Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa;
agregando que al haber realizado dicha labor por espacio de tres años, adquirió
los derechos que esta norma establece.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, argumentando que se aprecia de la Resolución
de Alcaldía N.° 001-2000-MDHL, de fecha 4 de enero de 2000, que el cargo de
Director es de confianza; añadiendo que el presupuesto institucional de
apertura del año fiscal 2003 indica que el funcionamiento del instituto está a
cargo de un proyecto de inversión, razón por la cual no resulta de aplicación
el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia a fojas 66, el recurrente
tiene la condición de docente nombrado en el sector público, en la plaza de
profesor de educación técnica especializada del Instituto Tecnológico Público
Hermanos Cárcamo, de la localidad de Paita; y que al haber sido designado
Director del Instituto Tecnológico Luis Agurto Olaya en el periodo
correspondiente, tiene que retornar a su plaza original según lo establece el
artículo 77° el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa.
2.
Cabe señalar que el recurrente tenía la
condición de personal de confianza por ser Director del instituto antes citado,
y que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, la Ley N.° 24041
es una norma cuya aplicación está dirigida a los servidores contratados, mas no
a los nombrados en la carrera pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA