EXP. N.° 3092-2003-AA/TC

PIURA

DANIEL OLAYA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Olaya Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde Distrital de Huaca, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 05-03-A-MDHL, de fecha 3 de febrero de 2003, así como el Acuerdo de Concejo de fecha 28 de febrero de 2003, en virtud del cual se le encarga la dirección del Instituto Superior Tecnológico Luis Agurto Olaya al profesor Julián Basauri Tello; y que, en consecuencia, se lo restituya en su puesto laboral de director del referido instituto, cargo que ha venido desempeñando desde el 4 de enero de 2000; agregando que no se le ha notificado la resolución de alcaldía, por lo que considera que se ha producido un despido arbitrario, porque, en su condición de docente, no podía ser cesado ni destituido, sino solo por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el recurrente es personal nombrado en el sector público como profesor de educación técnica con nivel magisterial 1; y que, al haber concluido su designación como Director del Instituto de propiedad de la emplazada, volvió a su plaza original; agregando que el demandante era personal de confianza de la gestión municipal anterior, por lo que su permanencia fue debidamente evaluada.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 16 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de contratación, porque la resolución que nombra al recurrente en el cargo de Director de instituto se encuentra vigente, y porque este fue ratificado y el cargo que desempeñaba estaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; agregando que al haber realizado dicha labor por espacio de tres años, adquirió los derechos que esta norma establece.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 001-2000-MDHL, de fecha 4 de enero de 2000, que el cargo de Director es de confianza; añadiendo que el presupuesto institucional de apertura del año fiscal 2003 indica que el funcionamiento del instituto está a cargo de un proyecto de inversión, razón por la cual no resulta de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 66, el recurrente tiene la condición de docente nombrado en el sector público, en la plaza de profesor de educación técnica especializada del Instituto Tecnológico Público Hermanos Cárcamo, de la localidad de Paita; y que al haber sido designado Director del Instituto Tecnológico Luis Agurto Olaya en el periodo correspondiente, tiene que retornar a su plaza original según lo establece el artículo 77° el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

2.      Cabe señalar que el recurrente tenía la condición de personal de confianza por ser Director del instituto antes citado, y que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, la Ley N.° 24041 es una norma cuya aplicación está dirigida a los servidores contratados, mas no a los nombrados en la carrera pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA