EXP. N.° 3095-2003-AA/TC
LIMA
AMÉRICO CHALAN MERCADO
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Chalan Mercado contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 122, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la Resolución N.° 019538-98-ONP/DC por haberse sustentado retroactivamente en el Decreto Ley N.° 25967
y la Ley N.° 26835, cuando debió aplicarse únicamente el Decreto Ley N.° 19990;
asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes, sin topes
pensionarios.
La ONP propone las excepciones de incompetencia y de prescripción
extintiva, allanándose parcialmente en el extremo que solicita la inaplicación
del Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se declare improcedente la demanda en
el extremo que pide el pago de los devengados, ya que el petitorio resulta
jurídicamente imposible, pues esta vía
no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.
El Sexagésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al recurrente
no le corresponde topes pensionarios para el cálculo de su pensión, dado que
debe calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada en
el extremo que declaró infundadas las excepciones, y la revocó en el extremo
que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por
estimar que si bien el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967 tenía la edad requerida, no cumplía con los años de aportaciones
correspondientes, pues sólo tenía 29 años de aportación.
1.
De la Resolución impugnada se aprecia que el
demandante solicitó pensión adelantada, la misma que fue otorgada aplicándole el cálculo establecido en el
Decreto Ley N.° 25967. Dicho cálculo se realizó en estricta aplicación de la
norma, ya que el demandante, si bien antes de entrar en vigencia el Decreto
Ley, tenía la edad requerida, no cumplía con los años de aportantes necesarios.
Consecuentemente, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no vulnera derecho
constitucional alguno.
2.
A mayor abundamiento, en el caso sub exámine se aprecia que el demandante
goza de pensión máxima: para dicho efecto, el Tribunal, en reiterada y uniforme
jurisprudencia, ha precisado que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto
supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la cual se
incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida
en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
vigente. De modo que la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor
a la máxima no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos
son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la
expedición del Decreto Ley N.º 19990.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.