EXP. N.° 3095-2003-AA/TC

LIMA

AMÉRICO CHALAN MERCADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Chalan Mercado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 019538-98-ONP/DC  por haberse sustentado  retroactivamente en el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26835, cuando debió aplicarse únicamente el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes, sin topes pensionarios.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva, allanándose parcialmente en el extremo que solicita la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se declare improcedente la demanda en el extremo que pide el pago de los devengados, ya que el petitorio resulta jurídicamente imposible,  pues esta vía no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al recurrente no le corresponde topes pensionarios para el cálculo de su pensión, dado que debe calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. 

 

            La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que si bien el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 tenía la edad requerida, no cumplía con los años de aportaciones correspondientes, pues sólo tenía 29 años de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución impugnada se aprecia que el demandante solicitó pensión adelantada, la misma que fue otorgada  aplicándole el cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967. Dicho cálculo se realizó en estricta aplicación de la norma, ya que el demandante, si bien antes de entrar en vigencia el Decreto Ley, tenía la edad requerida, no cumplía con los años de aportantes necesarios. Consecuentemente, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no vulnera derecho constitucional alguno.

 

2.      A mayor abundamiento, en el caso sub exámine se aprecia que el demandante goza de pensión máxima: para dicho efecto, el Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el artículo 78.°  del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. De modo que la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor a la máxima no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA