EXP.
N.º 3096-2003-AC/TC
LIMA
SÁNCHEZ CASTRO
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Clodoaldo Herberto Sánchez Castro contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su
fecha 5 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 20 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, para que cumpla los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, así como
los artículos 10.° y 9.°, respectivamente, de las Actas de Trato Directo de
fechas 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989. Manifiesta que los
referidos acuerdos se amparan en el derecho constitucional a la negociación
colectiva y que han sido legitimados por resoluciones judiciales, y que,
mediante ellos, la demandada se obligó a cancelar a los servidores municipales,
por concepto de CTS, un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que,
de conformidad con el numeral 3) del artículo 47° de la Ley N.° 23853, compete
al Alcalde ejecutar los acuerdos cuyo cumplimiento exige. Asimismo, solicita
que se ordene el pago de los intereses correspondientes.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que los acuerdos invocados por el recurrente han sido
declarados nulos mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988; y
que, por otro lado, los mencionados acuerdos infringen el artículo 44.° del
Decreto Legislativo N.° 276, que prohíbe a las entidades públicas negociar con
sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que modifiquen lo
establecido en la ley.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que las actas de trato directo
invocadas por el demandante no han sido cuestionadas por la emplazada, por lo
que han adquirido la calidad de cosa decidida.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los Acuerdos de
Concejo invocados por el demandante han sido anulados por el Acuerdo de Concejo
N.° 006, del 7 de enero de 1988, por lo que no puede exigirse su cumplimiento.
FUNDAMENTO
Habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de
Concejo N.os 178 y 275, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de
fecha 7 de enero de 1988, corriente a fojas 73 de autos, no procede su
cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA