EXP. N.º 3096-2003-AC/TC

LIMA

CLODOALDO HERBERTO

SÁNCHEZ CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clodoaldo Herberto Sánchez Castro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 5 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que cumpla los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, así como los artículos 10.° y 9.°, respectivamente, de las Actas de Trato Directo de fechas 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989. Manifiesta que los referidos acuerdos se amparan en el derecho constitucional a la negociación colectiva y que han sido legitimados por resoluciones judiciales, y que, mediante ellos, la demandada se obligó a cancelar a los servidores municipales, por concepto de CTS, un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que, de conformidad con el numeral 3) del artículo 47° de la Ley N.° 23853, compete al Alcalde ejecutar los acuerdos cuyo cumplimiento exige. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los intereses correspondientes.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los acuerdos invocados por el recurrente han sido declarados nulos mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988; y que, por otro lado, los mencionados acuerdos infringen el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, que prohíbe a las entidades públicas negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que modifiquen lo establecido en la ley.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las actas de trato directo invocadas por el demandante no han sido cuestionadas por la emplazada, por lo que han adquirido la calidad de cosa decidida.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo invocados por el demandante han sido anulados por el Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, por lo que no puede exigirse su cumplimiento.

 

FUNDAMENTO

 

Habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, corriente a fojas 73 de autos, no procede su cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos.

 

FALLO

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA