EXP. N.° 3101-2003-AA/ TC

ILO

ÓSCAR ERNESTO  MACHICAO HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzalez Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Ernesto Machicao Herrera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo, de fojas 78, su fecha 28 de agosto de 2003,  que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo de la SUNAT – Intendencia Regional Tacna, Carlos Alberto Solís, a fin de que se deje sin efecto cualquier medida de embargo sobre sus bienes, a consecuencia de la Resolución de Multa  N.° 114020001902, trabado en su contra por haber entregado comprobante de pago incumpliendo el requisito legal de indicar el tipo de moneda, señalando que nunca ha pretendido evadir su responsabilidad como contribuyente, y que entregó el comprobante de pago teniendo conocimiento de que la moneda nacional es el nuevo sol; asimismo, indica que se trata de un modelo de comprobante confeccionado por una imprenta autorizada por la SUNAT, añadiendo que se está vulnerando el artículo 103° de la Constitución.

 

La emplazada, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando que al fedatario de SUNAT se le entregó un documento que no reunía los requisitos para ser considerado comprobante de pago, lo que motivó la emisión del Acta Probatoria N.° 005627, la cual fue firmada por el recurrente y sustentó la Resolución de Multa N.° 114020001902.  Afirma que tal resolución de multa, al haber sido confirmada en última instancia administrativa por el Tribunal Fiscal, otorga a dicha deuda tributaria el carácter de exigible en cobranza coactiva, a tenor del inciso b) del artículo 115° del Código Tributario, agregando que la vía del amparo no es la idónea para cuestionar actos administrativos expedidos conforme a ley.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo,  con fecha 19 de mayo de 2003 declaró infundada la demanda, por considerar que las actuaciones administrativas tendientes a la exigencia del cobro de la deuda tributaria se encontraban acordes con las normas establecidas, por lo que no hay violación ni amenaza a derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, alegando que los actos del ejecutor coactivo derivan de un procedimiento regular, y que, por lo tanto, no pueden considerarse injustos o arbitrarios, no apreciándose vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme consta en la demanda en autos, el recurrente señala que existe abuso del derecho en la actuación de la Administración Tributaria al habérsele impuesto la Multa N.° 11402000190, por emitir comprobantes de pago sin contar con los requisitos correspondientes y, por lo tanto, alega que se estaría vulnerando lo dispuesto por el artículo 103° de la Constitución.

 

2.        El mandato contenido en el último párrafo del artículo 103º de la Constitución se configura en el campo del ejercicio de los derechos subjetivos, siendo más propio hablar de abuso en el ejercicio de derechos, antes que de abuso del derecho (Véase también: Para leer el Código Civil II. Fondo editorial PUCP. 1987. Pág. 25). Tomando en cuenta que la Administración Tributaria, en su actuación, no cuenta con derechos subjetivos, sino que ejerce las facultades determinadas en el Código Tributario, como son la facultad recaudadora, de determinación y fiscalización, así como la sancionadora, no resulta propio hablar de abuso en el ejercicio de derechos en el presente caso. En ese sentido, a efectos de constatar que, con la expedición de la multa y el inicio del proceso de cobranza coactiva, se ha producido alguna afectación o amenaza de derechos para el caso del recurrente, habría que verificar si ellas fueron emitidas al margen de un procedimiento administrativo regular.

 

3.      El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 077-99/SUNAT señala, en el numeral 7 del artículo 8°, que “los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación”.  Por su parte, el Código Tributario, norma que contiene los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico tributario, incorpora, en su artículo 165°, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, lo que determina que, de verificarse alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corresponde la sanción también establecida en la norma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho.

 

4.      La revisión de los autos permite verificar que la infracción cometida se sustenta en el incumplimiento de una exigencia establecida en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y que la sanción impuesta se consigna en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario. Asimismo, en el procedimiento contencioso-tributario, el Tribunal Fiscal, en última instancia administrativa, ha resuelto confirmando la Resolución de Intendencia que declara improcedente el reclamo, por lo que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 115° de la norma antes citada, resulta deuda exigible la multa en cobranza coactiva. En consecuencia, habiéndose verificado la actuación de la Administración Tributaria dentro de un procedimiento regular, quedan desvirtuados los argumentos del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA