EXP. N.° 3104 –2003- AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ENRIQUE VIDARTE ELÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Enrique Vidarte Elías contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 03467-2000-ONP/DC, del 16 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con reintegro de las pensiones devengadas. Refiere que al cesar en su actividad laboral, el 18 de febrero de 1999, solicitó pensión de jubilación adelantada, puesto que entonces tenía 58 años de edad y 37 años de aportaciones; y que, teniendo en cuenta que al 18 de diciembre de 1992 tenía 30 años de aportaciones, el monto de su pensión no debió calcularse sobre la base de los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 52 años de edad, por lo que no tenía la edad mínima para obtener una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunió copulativamente (sic) los requisitos para obtener pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante sostiene que, por el hecho de haber reunido 30 años de aportes antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esta norma legal no le era aplicable, y que, por lo tanto, tenía derecho a la pensión de jubilación adelantada, con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Sin embargo, no ha tenido presente que la contingencia opera en la fecha en que se ha llegado a satisfacer los dos requisitos que exige la ley, esto es, la edad y aportes mínimos, que, en el caso de la pensión adelantada, es de 55 años de edad y 30 de aportes. Como se aprecia de la Resolución N.° 03467-2000-ONP/DC (f. 2), el recurrente satisfizo ambos requisitos solo el 2 de julio de 1995, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, no hubo aplicación retroactiva de este dispositivo legal.

 

FALLO

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA