EXP.
N.° 3104 –2003- AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ENRIQUE VIDARTE ELÍAS
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Enrique Vidarte Elías contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63,
su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 3 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.°
03467-2000-ONP/DC, del 16 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución otorgándole su pensión de jubilación con arreglo a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con reintegro de las pensiones
devengadas. Refiere que al cesar en su actividad laboral, el 18 de febrero de
1999, solicitó pensión de jubilación adelantada, puesto que entonces tenía 58
años de edad y 37 años de aportaciones; y que, teniendo en cuenta que al 18 de
diciembre de 1992 tenía 30 años de aportaciones, el monto de su pensión no
debió calcularse sobre la base de los términos y condiciones establecidos en el
Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante tenía 52 años de edad, por lo que no tenía la edad mínima para
obtener una pensión de jubilación adelantada con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunió copulativamente (sic) los requisitos para obtener pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El demandante sostiene que, por el hecho de
haber reunido 30 años de aportes antes de la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esta norma legal no le era aplicable, y que, por lo
tanto, tenía derecho a la pensión de jubilación adelantada, con arreglo a los
términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Sin
embargo, no ha tenido presente que la contingencia opera en la fecha en que se
ha llegado a satisfacer los dos requisitos que exige la ley, esto es, la
edad y aportes mínimos, que, en el caso de la pensión adelantada, es de 55 años
de edad y 30 de aportes. Como se aprecia de la Resolución N.° 03467-2000-ONP/DC
(f. 2), el recurrente satisfizo ambos requisitos solo el 2 de julio de 1995,
cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, no
hubo aplicación retroactiva de este dispositivo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.