PIURA
OSCAR
SEGOVIA INGENIEROS S.R.L.
Lima,
20 de abril de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por Oscar Segovia Ingenieros S.R.L. contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 273, su fecha 18 de Agosto del 2003 que, confirmando la apelada, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada en parte la demanda interpuesta, y
1.
Que conforme aparece de la sentencia recurrida,
la demanda interpuesta, fue declarada fundada en parte, con la única salvedad
de que no habiéndose acreditado voluntad dolosa en el proceder de los
emplazados de dicho proceso, no era aplicable lo dispuesto en el Artículo 11°
de la Ley N.° 23506 y por consiguiente, no procedía el pedido de remisión de
copias de lo actuado al Ministerio Público, así como tampoco el pago de costas
y una indemnización en favor de la recurrente.
2.
Que el recurrente, ha planteado el presente
recurso extraordinario con el único propósito de que se evalúe no el tema de
fondo, que ya fue resuelto por la instancia judicial en los términos antes
señalados, sino para que éste Colegiado se pronuncie sobre temas colaterales
como los ya precisados.
3.
Que conforme lo establece el Artículo 41° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, en concordancia con el
Artículo 202° inciso 2) de la Constitución del Estado, éste Colegiado conoce
del recurso extraordinario contra resoluciones judiciales denegatorias de las
acciones hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Contrario sensu,
se entiende que no procede el citado recurso cuando la resolución judicial
cuestionada es estimatoria.
4.
Que aunque en el pasado se han dado casos en
los que se ha planteado recursos extraordinarios contra sentencias estimatorias
en el entendido de que lo resuelto en sede judicial, no representaba lo que se
solicitó mediante la demanda respectiva, en el presente caso, no se trata de
dicho supuesto ni de alguno semejante, pues queda claro, conforme se aprecia
del recurso presentado, que el recurrente esta de acuerdo con el tema de fondo,
más no así con lo que se ha resuelto en torno de determinados aspectos
incidentales. Sobre éste particular y considerando que tales aspectos no
representan la decisión de fondo y por tanto no alteran en nada el resultado
estimatorio alcanzado ya por el demandante, este Colegiado considera inviable
la articulación propuesta mediante el presente recurso, lo que naturalmente no
significa que no tenga derecho, si lo estima pertinente, de acudir a la vía
judicial ordinaria, utilizando las vías procesales destinadas a la
determinación de responsabilidades de tipo penal o a una indemnización por los
daños y perjuicios presuntamente ocasionados en su agravio.
5.
Que por consiguiente y habida cuenta que se ha
dado tramite a un recurso extraordinario contra una sentencia constitucional
estimatoria, resulta evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma
previsto en el Artículo 42°, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N.° 26435, siendo necesario disponer la nulidad lo actuado desde
el momento en que se concedió el presente recurso;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar nulo todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional, así como nulo el concesorio del recurso extraordinario. Dispone su notificación y la devolución de los actuados a la instancia judicial correspondiente.
SS,