EXP. N.º 3114-2003-AA/TC
HUÁNUCO
ANGELINA ROBLES AYLLÓN DE SOLSOL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Angelina Robles Ayllón de Solsol contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 424, su fecha
13 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2003, la recurrente
interpone acción de amparo contra la AFP Integra S.A.y la Superintendencia de
Banca y Seguros, para que se declare la nulidad de su afiliación al Sistema
Privado del Administración de Fondos de Pensiones; y que, por consiguiente, se
le permita retornar al Sistema Nacional de Pensiones. Refiere que el hecho de
seguir perteneciendo a la AFP Integra le ocasiona graves perjuicios, toda vez
que no le permitiría gozar de los beneficios del Decreto Ley N,° 19990.
La AFP Integra S.A. contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando
que la demandante no ha acredita la violación de los derechos constitucionales
que invoca.
La Superintendencia de Banca
y Seguros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
manifestando que el demandante pretende la nulidad del acto jurídico contenido
en el contrato de afiliación celebrado entre las partes; sin embargo, la
pretensión no se ajusta a las causales establecidas por la Resolución N.°
080-98-EF/SAFP.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se puede declarar la nulidad de la afiliación de la demandante, porque ello implicaría evaluar si el contrato respectivo es o no nulo, lo que debe hacerse en otra vía.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no se ha vulnerado ningún derecho de la demandante,
porque su afiliación fue voluntaria.
Teniendo en cuenta
la naturaleza de la pretensión, la dilucidación de la cuestión controvertida
requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es
posible en el presente proceso constitucional, porque carece de etapa
probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tanto,. la demanda no
puede ser estimada, aunque se debe dejar a salvo el derecho de la recurrente
para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA