EXP. N.º 3114-2003-AA/TC

HUÁNUCO

ANGELINA ROBLES AYLLÓN DE SOLSOL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Angelina Robles Ayllón de Solsol contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 424, su fecha 13 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la AFP Integra S.A.y la Superintendencia de Banca y Seguros, para que se declare la nulidad de su afiliación al Sistema Privado del Administración de Fondos de Pensiones; y que, por consiguiente, se le permita retornar al Sistema Nacional de Pensiones. Refiere que el hecho de seguir perteneciendo a la AFP Integra le ocasiona graves perjuicios, toda vez que no le permitiría gozar de los beneficios del Decreto Ley N,° 19990.

 

            La AFP Integra S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no ha acredita la violación de los derechos constitucionales que invoca.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el demandante pretende la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de afiliación celebrado entre las partes; sin embargo, la pretensión no se ajusta a las causales establecidas por la Resolución N.° 080-98-EF/SAFP.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se puede declarar la nulidad de la afiliación de la demandante, porque ello implicaría evaluar si el contrato respectivo es o no nulo, lo que debe hacerse en otra vía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha vulnerado ningún derecho de la demandante, porque su afiliación fue voluntaria.

 

FUNDAMENTO

 

Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por tanto,. la demanda no puede ser estimada, aunque se debe dejar a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA