LAMBAYEQUE
JOSÉ SIALER VÉLEZ
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Sialer Vélez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
104, su fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 1 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 36059-98-ONP/DC, de fecha 30 de septiembre de 1998, por
considerar que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el
reconocimiento constitucional de los derechos adquiridos en materia
pensionaria. Sostiene que al momento de determinarse el monto de su pensión, ha
sido aplicado el máximo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, a
pesar de que había adquirido el derecho a una pensión de jubilación antes de la
entrada en vigencia del referido Decreto Ley. Asimismo, solicita el pago de los
reintegros e intereses que correspondan.
La emplazada no
contestó la demanda.
El
Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero
de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el monto de la
pensión del recurrente ha sido calculado aplicando los criterios del Decreto
Ley N.° 19990.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia en la Resolución N.° 36059-98-ONP/DC, que obra a fojas 3, el recurrente cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y, por ello, se calculó su remuneración de referencia con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y no al artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
2. Sin embargo, el demandante sostiene que tampoco resultaba aplicable a su caso la pensión máxima mensual prevista en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967. Este Tribunal no comparte tal criterio, porque el hecho de que periódicamente se establezca en el ordenamiento jurídico el monto de la pensión máxima mensual que podrá otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por cualquiera de los regímenes que administra (y su consecuente aplicación), no resulta contrario a los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, en tanto que el artículo 78° de dicho Decreto Ley estipula expresamente tal posibilidad.
Por lo demás, conforme se aprecia en la boleta de pago que obra a fojas 2, el monto de la pensión que en su momento se otorgó al recurrente en aplicación del artículo 3° del Decreto Ley 25967, posteriormente fue reajustado en aplicación del artículo 5° del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, lo que demuestra que la emplazada viene actuando conforme a ley.
3. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco pueden ser amparadas las accesorias, referentes al pago de reintegros e intereses legales.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
Ha
resuelto
Declarar infundado
el amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA