EXP. N.° 3115-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SIALER VÉLEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Sialer Vélez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.° 36059-98-ONP/DC, de fecha 30 de septiembre de 1998, por considerar que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional de los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que al momento de determinarse el monto de su pensión, ha sido aplicado el máximo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que había adquirido el derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley. Asimismo, solicita el pago de los reintegros e intereses que correspondan.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el monto de la pensión del recurrente ha sido calculado aplicando los criterios del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme se aprecia en la Resolución N.° 36059-98-ONP/DC, que obra a fojas 3, el recurrente cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y, por ello, se calculó su remuneración de referencia con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y no al artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Sin embargo, el demandante sostiene que tampoco resultaba aplicable a su caso la pensión máxima mensual prevista en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967. Este Tribunal no comparte tal criterio, porque el hecho de que periódicamente se establezca en el ordenamiento jurídico el monto de la pensión máxima mensual que podrá otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por cualquiera de los regímenes que administra (y su consecuente aplicación), no resulta contrario a los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 19990, en tanto que el artículo 78° de dicho Decreto Ley estipula expresamente tal posibilidad.

 

Por lo demás, conforme se aprecia en la boleta de pago que obra a fojas 2, el monto de la pensión que en su momento se otorgó al recurrente en aplicación del artículo 3° del Decreto Ley 25967, posteriormente fue reajustado en aplicación del artículo 5° del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, lo que demuestra que la emplazada viene actuando conforme a ley.

 

3.      No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco pueden ser amparadas las accesorias, referentes al pago de reintegros e intereses legales.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA