EXP. N.° 3116-2003- AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ELMER

CHAQUILA ZURITA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Elmer Chaquila Zurita contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, don Daniel Rivera Pasco; la jefa de personal, doña Josefa Dolores Tesén Santín; y el administrador, don Roberto Farroñán Santisteban, solictando su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, agregando que ingresó en la referida Municipalidad el 8 de marzo de 2000; que se desempeñó como chofer del camión cisterna de la municipalidad, en el Área de Tránsito y Transportes, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se lo despidió arbitrariamente.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que, al asumir su mandato, el 2 de enero de 2003, el demandante no se encontraba laborando en la Municipalidad, por lo que es falso que se lo haya despedido.

 

El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha presentado abundante documentación que acredita fehacientemente sus servicios en la Municipalidad demandada desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad y realizando labores de naturaleza permanente. En efecto, del certificado de trabajo de fojas 2 y de las planillas de fojas 3 a 36, se aprecia que el recurrente laboró como personal de apoyo en el Área de Tránsito y Transportes, desempeñándose como chofer de la cisterna municipal, por cerca de tres años, en condiciones de dependencia y subordinación; por lo tanto, es evidente que existió vínculo laboral y que las funciones que desempeñó durante ese prolongado período no podían ser eventuales.

 

2.      Cabe precisar que los emplazados no han desvirtuado el mérito probatorio de los mencionados documentos. La contestación del Alcalde de la actual Administración, pone de manifiesto que avala la situación que motiva el reclamo del recurrente, puesto que, lejos de abrirle las puertas para el retorno, lo que hace es cerrárselas, manifestando que no tiene derecho a continuar laborando, porque el artículo 1.° de la Ley N.° 24041 no lo ampara.

 

3.      En consecuencia, se vulneró el derecho al trabajo del demandante, por haber sido despedido sin mediar la comisión de falta grave y sin haber sido sometido a procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es el amparo la vía en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Olmos reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de similar o igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA