EXP. N.° 3116-2003- AA/TC
LAMBAYEQUE
CHAQUILA ZURITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Elmer Chaquila Zurita contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
132, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Olmos, don Daniel Rivera Pasco; la jefa de personal,
doña Josefa Dolores Tesén Santín; y el administrador, don Roberto Farroñán
Santisteban, solictando su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir, agregando que ingresó en la referida Municipalidad el 8 de marzo
de 2000; que se desempeñó como chofer del camión cisterna de la municipalidad,
en el Área de Tránsito y Transportes, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha
en la cual se lo despidió arbitrariamente.
El Alcalde emplazado
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,
alegando que, al asumir su mandato, el 2 de enero de 2003, el demandante no se
encontraba laborando en la Municipalidad, por lo que es falso que se lo haya
despedido.
El Juzgado Mixto de Motupe,
con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional que carece de
estación probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante ha presentado abundante documentación que acredita fehacientemente
sus servicios en la Municipalidad demandada desde el 8 de marzo de 2000 hasta
el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad y realizando labores de
naturaleza permanente. En efecto, del certificado de trabajo de fojas 2 y de
las planillas de fojas 3 a 36, se aprecia que el recurrente laboró como
personal de apoyo en el Área de Tránsito y Transportes, desempeñándose como
chofer de la cisterna municipal, por cerca de tres años, en condiciones de
dependencia y subordinación; por lo tanto, es evidente que existió vínculo
laboral y que las funciones que desempeñó durante ese prolongado período no
podían ser eventuales.
2.
Cabe
precisar que los emplazados no han desvirtuado el mérito probatorio de los
mencionados documentos. La contestación del Alcalde de la actual
Administración, pone de manifiesto que avala la situación que motiva el reclamo
del recurrente, puesto que, lejos de abrirle las puertas para el retorno, lo
que hace es cerrárselas, manifestando que no tiene derecho a continuar
laborando, porque el artículo 1.° de la Ley N.° 24041 no lo ampara.
3.
En
consecuencia, se vulneró el derecho al trabajo del demandante, por haber sido
despedido sin mediar la comisión de falta grave y sin haber sido sometido a
procedimiento administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.°
de la Ley N.° 24041.
4.
Teniendo
la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es el amparo la vía en la que
corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para
hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo y, en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital
de Olmos reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de
similar o igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA