EXP.
N.° 3117-2003-AA/TC
LIMA
ESPINOZA
ZERPA
En Lima, a los 15 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Crisanto Margarito Espinoza Zerpa contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 65, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7997-94, de fecha 31 de mayo de 1994, por aplicar retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndose 29 años de aportaciones, y no 21, más los reintegros de las pensiones devengadas. Alegan que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para que se le otorgara la pensión de jubilación normal o adelantada, razón por la cual se calculó su pensión según el Decreto Ley N.° 25967, lo cual no vulnera ningún derecho constitucional; agregando que no se han acreditado los años de aportaciones indicados en la demanda.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando que de autos fluye que el demandante cesó cuando no tenía la edad requerida para gozar de pensión, por lo que al haberse calculado su pensión conforme al Decreto Ley N.° 25967 no vulnera ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante considera que la Resolución N.° 7997-94, de fecha 31 de mayo de
1994, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, vulnera su
derecho a la seguridad social. Dicha vulneración habría tenido lugar, según se
alega en la demanda, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el
Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión y también en el hecho de que
solo se le han reconocido 21 años de aportaciones, en vez de los 29 que aduce
tener.
2.
En
ese sentido, el objeto de la controversia es determinar si el demandante, antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de
diciembre de 1992, había adquirido el derecho a alguna modalidad de pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y si aportó durante 29 años,
conforme alega en su demanda.
3.
Al
respecto, cabe indicar que en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC,
este Tribunal ha señalado que "El nuevo sistema de cálculo se aplicará
solo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la expedición del
D.L. N.º 25967, hubiesen cumplido los requisitos señalados por el régimen
previsional del D.L. N.º 19990 [...]".
4.
En
el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y en la Resolución N.° 7997-94,
de fojas 3, aparece que el demandante nació el 25 de octubre de 1933 y que cesó
el 30 de abril de 1991, con 57 años de edad y 21 años completos de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992, si
bien es cierto que cumplía el requisito de la edad (55) para acceder a la
pensión de jubilación adelantada prevista por el artículo 44.° del Decreto Ley
N.° 19990, no contaba con el requisito de los años de aportaciones (30) para
acceder a dicha pensión. Por otro lado también se advierte que el demandante,
el 25 de octubre de 1993 cumplió el requisito de la edad para acceder a la
pensión de jubilación completa prevista en el artículo 38° del Decreto Ley N.°
19990. En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgarse su pensión
aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25697 no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
5.
Respecto
al reconocimiento de los 29 años de aportaciones, el artículo 70° del Decreto
Ley N.° 19990 precisa que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el
empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones [...]”.
6.
Debe
tenerse en cuenta que el demandante no ha podido acreditar sus 29 años de
aportaciones, pues ha aportado, como único medio de prueba, una copia simple de
su hoja de liquidación de beneficios sociales, la que no ha sido extendida por
su antigua empleadora, sino por una persona natural; sin embargo, se deja a
salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA