EXP. N.° 3120-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO DOMINGO QUINTEROS AYLLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Domingo Quinteros Ayllón contra la sentencia  de la Sexta Sala Especializada en lo Penal, de fojas 131, su fecha 27 de agosto 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente, con fecha 11 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Hilda Piedra Rojas, Clotilde Cavero Nalvarte y De Vinatea Vara Cadillo; alegando que la Sala Penal emplazada expidió la resolución de fecha 3 de junio de 2003, por la que declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal N.° 712-97 aplicado en virtud de la Ley N.° 26697, decisión jurisdiccional que considera violatoria de sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, a la legalidad, y a la cosa juzgada, entre otros.

 

           Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, las vocales superiores Piedra Rojas y Cavero Nalvarte declararon, de modo uniforme, que la resolución cuestionada por el actor se encuentra arreglada a derecho, y que cuenta con la debida motivación.

          

           El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que las acciones de garantía no han sido creadas para objetar resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso regular.

 

           La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de autos, el accionante pretende mediante esta acción  de garantía que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de junio de 2003,  expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, por la que declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal  seguido en su contra por delito de terrorismo, alegando que atenta contra sus derechos a la libertad y seguridad personal, cosa juzgada, legalidad, entre otros.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que el sobreseimiento por delito de terrorismo que se declaró a favor del actor fue dictado en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 26697, que estipulaba que “cuando el agente se encuentra cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de traición a la patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la libertad, y a su vez el infractor tenga otro proceso penal en giro o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla”.

 

3.      En efecto, el actor fue condenado por el Fuero Privativo Militar a la pena de cadena perpetua por el delito de traición a la patria (Expediente N.° 012-TP-98) y de otro lado, se hallaba procesado (Expediente N.° 712-97) por la presunta comisión del delito de terrorismo, en el que tenía la condición de reo ausente, razón por la cual la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, con fecha 12 de mayo de 2000, declaró sobreseído este último proceso, en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

4.      Cabe mencionar que, con fecha 21 de marzo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, que fuera legislado conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, declaró nula la sentencia condenatoria y nulo el proceso penal seguido al actor ante el Fuero Militar por delito de traición a la patria..

 

5.      Es en este contexto que la Sala penal emplazada declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido al actor por delito de terrorismo, decisión jurisdiccional que este Tribunal Constitucional no considera lesiva a los derechos constitucionales invocados por el actor, por las siguientes razones:

 

a)      La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 13 (que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada) establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros institutos, produce los efectos de la cosa juzgada.

 

En efecto, para la doctrina penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo determina el archivamiento definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho investigado no constitutivo de delito, bien porque los inculpados como autores, cómplices o encubridores están exentos de responsabilidad criminal, situaciones que configuran pronunciamientos materiales o de fondo.

 

b)      En cambio, el sobreseimiento definitivo que contempla la Ley N.° 26697, prefigura una decisión jurisdiccional motivada sobre la base de un elemento puramente coyuntural, esto es, que el agente se encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo militar por delito de terrorismo o de traición a la patria, y que exista un proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada.

 

c)      Asimismo, el proceso penal sobreseído con efectos de cosa juzgada formal, no podrá ser de nuevo reabierto por ningún motivo, pues ello implicaría, sea cual fuere la decisión que recayese al final, una quiebra de la prohibición constitucional de non bis in idem. Contrariamente, en el sobreseimiento ope legis, dado su carácter meramente contingente, nada impide que, removidas o modificadas de algún modo las causas que justificaron su adopción, el proceso penal puede ser reabierto y, en su caso, desarrollado hasta su normal terminación mediante sentencia.

 

Es por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del proceso penal seguido al actor en el Fuero Privativo Militar por la comisión del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 922 y de la STC N.° 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó la aplicación del sobreseimiento concedido al accionante en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

Por tal razón, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento dictado a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, y es ajena a toda arbitrariedad, dado que se condice con una recta administración de justicia, habida cuenta que el sobreseimiento definitivo que prescribe la Ley N. ° 26690, es una institución procesal que impone al sobreseído, por la sola constatación de un dato objetivo (sentencia condenatoria y proceso en giro), una considerable limitación  de su derecho a la presunción de inocencia, lo cual afecta el contenido esencial de este derecho fundamental.

 

6.      Por consiguiente, conforme a lo expuesto, la demanda deberá desestimarse, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA