EXP. N.º 3122-2003-AC/TC

EL SANTA

SEGUNDO ZACARÍAS CARBONEL SEGURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Zacarías Carbonel Segura contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 4 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con pagar la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde el año 1960 hasta el año 1992, y que, al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990, es beneficiario de todos los derechos establecidos en dicha norma y de la mencionada bonificación, incluso; agregando que, al haber pertenecido, hasta 1973, al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, satisface los requisitos exigidos por la precitada disposición transitoria.

 

La ONP alega que el recurrente no pretende la ejecución del mandato contenido en una norma legal o de acto administrativo alguno, y que tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que para gozar del beneficio solicitado era necesario contar, al 1 de mayo de 1973, con 20 años o más de servicios para un mismo empleador, requisito que no cumplía a dicha fecha, y que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990, fue automático.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a aquellos empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, quienes debían tener 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 no contaba con los 20 años de servicios exigidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se encontrasen en actividad, hubiesen aportado por lo menos durante 10 años, y quedasen incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, y contaba con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Reuniendo todos los requisitos señalados precedentemente, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social, contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA